Texto oficial
Artículo 7.o Los establecimientos que ocupen a las personas a que se refiere el artículo 1.o cobrarán una tarifa adicional equivalente al 20% del valor fijado al servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.o Este 20%, deducido el valor de los impuestos, será depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que ésta lo destine a los siguientes fines:
a) Un 3%, para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo;
b) Un 5,67% para enterar las imposiciones legales que correspondan al empleado, y
c) Un 11,33% para enterar las imposiciones legales que correspondan al empleador.