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Artículo 7 de la Ley 8.727

Incorpora al regimen de prevision de la caja de empleados particulares a los peluqueros, barberos, etc.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25794 / 5965947.

Texto oficial

Artículo 7.o Los establecimientos que ocupen a las personas a que se refiere el artículo 1.o cobrarán una tarifa adicional equivalente al 20% del valor fijado al servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.o Este 20%, deducido el valor de los impuestos, será depositado en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que ésta lo destine a los siguientes fines: a) Un 3%, para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 160, 161 y 162 del Código del Trabajo; b) Un 5,67% para enterar las imposiciones legales que correspondan al empleado, y c) Un 11,33% para enterar las imposiciones legales que correspondan al empleador.