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Artículo 8 de la Ley 7.872 · Fija grados y sueldos al personal de carabineros de chile

Fija grados y sueldos al personal de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258070 / 8375196.

Texto oficial

Artículo 8.o Agrégase en el artículo 7.o del decreto supremo N.o 4,540, de 15 de Noviembre de 1932, que fijó el texto definitivo de las disposiciones sobre retiro del personal de Carabineros, el siguiente inciso: "En casos calificados podrá el Presidente de la República conceder pensión de retiro computada en la forma que determina el artículo 8.o al personal referido en el inciso anterior que cuente con más de 15 años de servicios, que sea licenciado de las filas por causa ajena a su voluntad y que reúna los demás requisitos que este mismo inciso exige".