Texto oficial
Artículo 182 bis.- La tasa de actualización que
deberá utilizarse para determinar los costos anuales de
inversión de las instalaciones de distribución será
calculada por la Comisión cada cuatro años, de acuerdo al
procedimiento señalado en este artículo. Esta tasa será
aplicable después de impuestos y para su determinación se
deberá considerar el riesgo sistemático de las actividades
propias de las empresas concesionarias de distribución
eléctrica en relación con el mercado, la tasa de
rentabilidad libre de riesgo y el premio por riesgo de
mercado. En todo caso, la tasa de actualización no podrá
ser inferior al seis por ciento ni superior al ocho por
ciento.
El riesgo sistemático señalado se define como un
valor que mide o estima la variación en los ingresos de una
empresa modelo eficiente de distribución eléctrica con
respecto a las fluctuaciones del mercado.
La tasa de rentabilidad libre de riesgo corresponderá
a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco
Central de Chile o la Tesorería General de la República
para un instrumento reajustable en moneda nacional. El tipo
de instrumento deberá considerar las características de
liquidez, estabilidad y montos transados en el mercado
secundario de cada instrumento en los últimos dos años, a
partir de la fecha de referencia del cálculo de la tasa de
actualización, y su plazo no deberá ser inferior a cinco
años. El período considerado para establecer el retorno
promedio corresponderá al promedio de los seis meses
previos, contados desde la fecha de referencia del cálculo
de la tasa de actualización. Excepcionalmente, cuando la
Comisión lo determine fundadamente, podrá considerar un
periodo distinto de manera de dar mejor representatividad al
instrumento elegido.
El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad del
instrumento libre de riesgo definida en este artículo.
La información nacional o internacional que se utilice
para el cálculo del valor del riesgo sistemático y del
premio por riesgo deberá permitir la obtención de
estimaciones confiables desde el punto de vista
estadístico.
La tasa de actualización, de este modo, será la tasa
de rentabilidad libre de riesgo más el premio por riesgo
multiplicado por el valor del riesgo sistemático.
La Comisión, antes de los cinco meses del plazo
señalado en el artículo 183 bis para comunicar las bases
preliminares del estudio de costos, deberá licitar un
estudio que defina la metodología de cálculo de la tasa de
actualización y los valores de sus componentes, conforme a
lo señalado en este artículo.
Finalizado el estudio señalado en el inciso anterior,
la Comisión emitirá un informe técnico con la tasa de
actualización, cuyo valor deberá ser incorporado en las
bases preliminares a que se refiere el artículo 183 bis,
para efectos de ser observado por los participantes y las
empresas concesionarias de distribución eléctrica, y
sometido al dictamen del Panel en caso de discrepancias, con
ocasión de dicho proceso. El informe técnico deberá
acompañarse como antecedente en las bases preliminares
señaladas.