Texto oficial
Artículo 207-2.- Las empresas concesionarias del
servicio público de distribución eléctrica deberán
llevar un registro de personas electrodependientes con
residencia en su respectiva zona de concesión.
El incumplimiento de la obligación establecida en el
inciso anterior se considerará una infracción gravísima
que será sancionada de conformidad con las normas de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Se registrarán las personas electrodependientes que
cuenten con un certificado del médico tratante que acredite
dicha condición, con la indicación del dispositivo de uso
médico que requieren para su tratamiento y sus
características. Los servicios de salud, los prestadores de
salud privada y las instituciones de salud previsional
deberán informar a la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles respecto de las personas electrodependientes
que cuenten con el certificado antes señalado. Por su
parte, dicha entidad comunicará tales antecedentes a las
empresas concesionarias de servicio público de
distribución, para que estas efectúen su inscripción en
el registro.
Las personas electrodependientes que se encuentren
inscritas en el registro gozarán de los derechos que se
establecen en este Capítulo.
La información contenida en el registro se
considerará datos sensibles de sus titulares, según lo
dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida
privada. En todo caso, podrán acceder a él el Ministerio
de Salud y la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, para el cumplimiento de sus funciones. Este
registro será fiscalizado por la mencionada
Superintendencia.