Texto oficial
Artículo 212º-14.- Fondo de Estabilización de
Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, en
adelante "FET", el cual será administrado por la Tesorería
General de la República, cuyo objeto será:
a) La estabilización de las tarifas eléctricas para
clientes regulados.
b) El pago de los saldos originados por la aplicación
de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº 21.667.
c) El financiamiento del subsidio transitorio para el
pago del consumo de energía eléctrica para usuarios
residenciales conforme a lo dispuesto en el artículo sexto
transitorio de la ley Nº 21.667.
d) El pago de la deuda existente con las empresas
eléctricas producto de las reliquidaciones a que se
refieren los artículos 178º y 192º para los procesos
tarifarios de los cuadrienios 2020-2024 y 2022-2026,
respectivamente.
La Tesorería deberá llevar un registro contable que
permita identificar y llevar en detalle los recursos
provenientes de la Componente NT del Cargo MPC, definida en
el artículo 9 de la ley Nº 21.472, los que serán
destinados exclusivamente para el pago de la deuda existente
con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones
de los artículos 178º y 192º señaladas precedentemente.
Los recursos del FET deberán destinarse a extinguir,
prioritariamente, los saldos originados por la
implementación de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº
21.667. Luego, los recursos del FET deberán ser destinados
a financiar el subsidio transitorio al pago del consumo de
energía eléctrica para usuarios residenciales, señalado
en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667.
La Tesorería General de la República deberá emitir
reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del
Fondo de Estabilización de Tarifas. Adicionalmente, de
manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría
externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de
la auditoría externa, serán publicados en el sitio web de
la Tesorería.
La inversión de los recursos financieros de este fondo
se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo
12 de la ley N° 20.128.
Los aportes al fondo estarán constituidos por los
señalados en el artículo 212-13, y los demás aportes que
contemple la ley.
Las demás normas que regulan la operación,
administración y gobernanza del Fondo de Estabilización de
Tarifas serán establecidas en un reglamento que para dichos
efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito además
por el Ministro de Energía.
El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los
cargos que lo financian, tendrán una vigencia que no podrá
exceder del 31 de diciembre de 2035.
Si las auditorías externas a que se refiere el inciso
segundo arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo,
el fondo formado por los recursos recaudados por la
Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC, definida en
el artículo 9 de la ley Nº 21.472, cuenta con excedentes,
ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos
originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una
vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán
destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por
la implementación de la ley N° 21.472. A su vez, si
existiesen excedentes en el FET formado por los recursos
recaudados por la Componente NT del Cargo MPC, definida en
el artículo 9 de la ley Nº 21.472, estos deberán ser
destinados a la extinción del Saldo NT. Una vez extintos
dichos saldos, los excedentes podrán destinarse al
otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.