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Artículo 212- 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258171 / 10353401.

Texto oficial

Artículo 212º-14.- Fondo de Estabilización de Tarifas. Créase un Fondo de Estabilización de Tarifas, en adelante "FET", el cual será administrado por la Tesorería General de la República, cuyo objeto será: a) La estabilización de las tarifas eléctricas para clientes regulados. b) El pago de los saldos originados por la aplicación de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº 21.667. c) El financiamiento del subsidio transitorio para el pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667. d) El pago de la deuda existente con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones a que se refieren los artículos 178º y 192º para los procesos tarifarios de los cuadrienios 2020-2024 y 2022-2026, respectivamente. La Tesorería deberá llevar un registro contable que permita identificar y llevar en detalle los recursos provenientes de la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472, los que serán destinados exclusivamente para el pago de la deuda existente con las empresas eléctricas producto de las reliquidaciones de los artículos 178º y 192º señaladas precedentemente. Los recursos del FET deberán destinarse a extinguir, prioritariamente, los saldos originados por la implementación de las leyes Nº 21.185, Nº 21.472 y Nº 21.667. Luego, los recursos del FET deberán ser destinados a financiar el subsidio transitorio al pago del consumo de energía eléctrica para usuarios residenciales, señalado en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 21.667. La Tesorería General de la República deberá emitir reportes mensuales respecto de los saldos y movimientos del Fondo de Estabilización de Tarifas. Adicionalmente, de manera anual, el Fondo será objeto de una auditoría externa. Tanto los informes mensuales como el resultado de la auditoría externa, serán publicados en el sitio web de la Tesorería. La inversión de los recursos financieros de este fondo se realizará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128. Los aportes al fondo estarán constituidos por los señalados en el artículo 212-13, y los demás aportes que contemple la ley. Las demás normas que regulan la operación, administración y gobernanza del Fondo de Estabilización de Tarifas serán establecidas en un reglamento que para dichos efectos dicte el Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro de Energía. El Fondo de Estabilización de Tarifas, así como los cargos que lo financian, tendrán una vigencia que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2035. Si las auditorías externas a que se refiere el inciso segundo arrojan que, al 31 de diciembre del año respectivo, el fondo formado por los recursos recaudados por la Componente Saldo Final Restante del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472, cuenta con excedentes, ellos deberán ser destinados a la extinción de los saldos originados por la implementación de la ley N° 21.185. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse a la extinción de aquellos saldos originados por la implementación de la ley N° 21.472. A su vez, si existiesen excedentes en el FET formado por los recursos recaudados por la Componente NT del Cargo MPC, definida en el artículo 9 de la ley Nº 21.472, estos deberán ser destinados a la extinción del Saldo NT. Una vez extintos dichos saldos, los excedentes podrán destinarse al otorgamiento del subsidio a que se refiere el artículo 151.