Texto oficial
Artículo 213°.- El que maliciosamente realice un acto
que interrumpa el servicio eléctrico, que no esté
contemplado en los artículos 443 o 447 bis del Código
Penal, será castigado con reclusión menor en su grado
mínimo.
Si a consecuencia de ese acto se producen daños
materiales o lesiones leves o menos graves, la pena será de
reclusión menor en su grado medio y si se ocasionan
lesiones graves de las establecidas en el número 2° del
artículo 397 del Código Penal, la pena será reclusión
menor en su grado máximo.
Si se ocasionan algunas de las lesiones indicadas en el
número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte
de una persona, se impondrá la pena de reclusión mayor en
su grado mínimo.
Lo establecido en el presente artículo no se aplicará
a las suspensiones de suministro efectuadas por agentes de
las empresas distribuidoras de electricidad y que excedan el
máximo permitido por la ley y los reglamentos, las que
serán sancionadas administrativamente, conforme a las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco
tendrá lugar lo previsto en este artículo si el hecho
constituye otro delito que merezca una pena mayor.