Texto oficial
Artículo 191 bis.- En el caso de los operadores de
servicios sanitarios rurales que cumplan con los requisitos
para ser licenciatarios conforme al artículo 13 de la ley
N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, se
les aplicará un descuento equivalente al monto a facturar
por concepto de precio nudo de la potencia de punta al que
hace referencia el numeral 1 del artículo 155. Dicho
descuento se verá reflejado en la respectiva facturación,
de acuerdo con el artículo 198.
Los referidos descuentos deberán ser contabilizados
por la Comisión Nacional de Energía, a efectos de
incorporar dichos montos en la fijación de precios a que se
refiere el artículo 158, los que luego serán traspasados a
las empresas concesionarias de distribución. La Comisión,
mediante resolución exenta, establecerá las reglas
necesarias para la implementación y operación de lo
dispuesto en este inciso.