Texto oficial
Artículo 191º.- Durante el período de vigencia de
las fórmulas tarifarias, las tarifas máximas que las
empresas podrán cobrar a sus clientes se obtendrán
aplicando a dichas fórmulas las variaciones de los índices
de precios que en ellas se establezcan. Aquellos índices de
precios que sean entregados oficialmente por el Instituto
Nacional de Estadísticas, pueden ser aplicados
automáticamente por las empresas distribuidoras. Otros
índices de precios, tales como el índice de precios del
conductor de cobre, serán elaborados por la Comisión e
informados a las empresas a requerimiento de éstas para ser
aplicados. En todo caso, cada vez que las empresas
distribuidoras reajusten sus tarifas, deberán previamente
comunicar los nuevos valores a la Comisión y a la
Superintendencia, y publicarlos en un diario de circulación
nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, en el sistema eléctrico
nacional y en los sistemas medianos, las tarifas máximas
que las empresas distribuidoras podrán cobrar por
suministro a usuarios residenciales no podrán superar el
promedio simple de éstas, calculadas sobre la base de un
consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando
una muestra representativa. Para aquellos usuarios
residenciales cuyas tarifas, calculadas sobre la base del
consumo tipo excedan este porcentaje, deberá aplicarse un
ajuste a la componente contemplada en el número 3 del
artículo 182. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el
porcentaje antes mencionado, se aplicará el máximo
descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales.
Las diferencias serán absorbidas progresivamente por los
demás suministros sometidos a regulación de precios que
con las excepciones de aquellos suministros no residenciales
ubicados en comunas beneficiadas con la aplicación de este
mecanismo, siempre y cuando sean abastecidos por la misma
empresa distribuidora que los usuarios residenciales
beneficiados; y de aquellos usuarios residenciales cuyo
consumo promedio mensual de energía del año calendario
anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no varíe
la recaudación total inicial. Sin perjuicio de lo anterior,
las tarifas correspondientes a aquellos usuarios
residenciales que deban absorber las diferencias señaladas,
no podrán resultar superiores al promedio simple de éstas.
Con todo, la absorción de las diferencias aludidas
anteriormente por parte de los clientes residenciales cuyo
consumo promedio mensual de energía del año calendario
anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240
kWh, será proporcional a la correspondiente para consumos
mayores a 240 kWh conforme a lo siguiente: 20% para el
intervalo mayor a 200 kWh y menor o igual a 210 kWh, 40%
para el intervalo mayor a 210 kWh y menor o igual a 220 kWh,
60% para el intervalo mayor a 220 kWh y menor o igual a 230
kWh y 80% para el intervalo mayor a 230 kWh y menor o igual
a 240 kWh.
Los ajustes y recargos a que dé origen el mecanismo
señalado serán fijados en el decreto que dicte el
Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de
precios semestral a que se refiere el artículo 158, previo
informe técnico de la Comisión. A su vez, las
transferencias entre empresas distribuidoras a que den
origen las diferencias de facturación producto de la
aplicación del mecanismo antes mencionado serán calculadas
por el Coordinador, de manera coordinada. El mecanismo de
reliquidación de las diferencias de facturación entre
empresas concesionarias de distribución será establecido
por la Comisión mediante Resolución Exenta. Para estos
efectos, las empresas concesionarias de distribución
deberán proporcionar toda la información que sea requerida
por el Coordinador y la Comisión. La entrega de
información errónea, incompleta o elaborada a partir de
antecedentes no fidedignos dará lugar a las sanciones
establecidas en el Título IV de la ley N° 18.410, que crea
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.