Texto oficial
Artículo 91° bis.- De las obras necesarias y urgentes
que se excluyen del proceso de planificación de la
transmisión. El Ministerio de Energía, mediante decreto
exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente
de la República", podrá disponer que se ejecuten las obras
de expansión a que se refiere el artículo 89°, que deban
excluirse del proceso de planificación de la transmisión
por ser necesarias y urgentes para el sistema, de acuerdo al
procedimiento que establece el presente artículo y el
reglamento.
La valorización de la totalidad de las obras que deban
excluirse del proceso de planificación de la transmisión
que sean decretadas en un año calendario conforme a lo
dispuesto en el presente artículo, no podrá superar el 10%
del valor promedio de los últimos cinco procesos de
Planificación de la Transmisión, considerando sus valores
referenciales, decretados conforme al artículo 92°. Dentro
del límite señalado precedentemente, la valorización de
la totalidad de las obras nuevas que se excluyan del proceso
de planificación no podrá superar el 5% del valor promedio
de los últimos cinco procesos de Planificación de la
Transmisión, considerando sus valores referenciales,
decretados conforme al artículo 92°.
De oficio o a solicitud del Coordinador o del
Ministerio, la Comisión podrá dar inicio a este
procedimiento elaborando una propuesta preliminar, que
contendrá, entre otras materias que defina el reglamento,
la descripción de la obra; la justificación de su
necesidad y urgencia; las razones que sustenten su omisión
o exclusión del proceso de planificación; el plazo
estimado de ejecución y entrada en operación; su
valorización preliminar; y la proporción de este valor
respecto al límite indicado en el inciso precedente. Una
vez elaborada la referida propuesta preliminar, ella deberá
contar con informe técnico favorable del Coordinador, junto
con la aprobación del Ministerio en cuanto a la
justificación de la necesidad y urgencia de omitir o
excluir la obra del proceso de planificación.
Posteriormente, la propuesta a que se refiere el inciso
anterior deberá ser publicada por la Comisión en su sitio
web y puesta en conocimiento del propietario de la obra
objeto de ampliación, si corresponde, y de los
participantes y usuarios e instituciones interesadas
inscritas en el registro a que se refiere el artículo 90°,
para que presenten sus observaciones a la misma dentro de
los cinco días siguientes a la comunicación de la
propuesta.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del
plazo para presentar observaciones, la Comisión emitirá
una propuesta definitiva, aceptando o rechazando
fundadamente las observaciones planteadas. La referida
propuesta definitiva deberá contener, entre otras materias
que defina el reglamento, las condiciones de ejecución y
explotación de la obra; las características técnicas de
la obra; el plazo de ejecución de la obra y su fecha de
entrada en operación; su valorización; y la calificación
de la obra de expansión dentro de alguno de los segmentos
definidos en el artículo 73°.
La propuesta definitiva a que se refiere el inciso
anterior deberá ser puesta en conocimiento del propietario
de la obra objeto de ampliación, si corresponde, y de los
participantes y usuarios e instituciones interesadas
inscritas en el registro a que se refiere el artículo 90°.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación
de la propuesta definitiva, los participantes y usuarios e
instituciones interesadas podrán presentar sus
discrepancias al Panel de Expertos, el que emitirá su
dictamen en un plazo máximo de treinta días corridos
contado desde la respectiva audiencia a que hace referencia
el artículo 211°.
Para los efectos anteriores, se entenderá que existe
discrepancia susceptible de ser sometida al dictamen del
Panel, si quien hubiere formulado observaciones a la
propuesta preliminar persevere en ellas con posterioridad al
rechazo de las mismas por parte de la Comisión, como
también, si quien no hubiere formulado observaciones a la
propuesta preliminar, considere que se debe mantener su
contenido, en caso de haberse modificado en la propuesta
definitiva.
Si no se presentaren discrepancias, dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del plazo para presentarlas,
la Comisión deberá emitir su informe técnico con la
recomendación para el Ministerio de Energía de instruir la
ejecución de la obra de ampliación necesaria y urgente, el
que contendrá, entre otras materias que defina el
reglamento, las condiciones de ejecución y explotación de
la obra; las características técnicas de la obra; el plazo
de ejecución de la obra y su fecha de entrada en
operación; su valorización y la calificación de la obra
de expansión dentro de alguno de los segmentos definidos en
el artículo 73°. En el caso que se hubiesen presentado
discrepancias, la Comisión dispondrá de diez días desde
la comunicación del dictamen del Panel, para remitir al
Ministerio de Energía el informe técnico con su
recomendación, incorporando lo resuelto por el Panel.
Dentro de los diez días siguientes a la recepción del
informe técnico a que hace referencia el inciso anterior,
el Ministerio de Energía verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y
dispondrá, mediante decreto exento, expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", que se
ejecute la respectiva obra de expansión. Las referidas
obras necesarias y urgentes deberán ser licitadas conforme
a lo dispuesto en el artículo 95°, considerando un
procedimiento simplificado y con los menores plazos
posibles, de acuerdo con lo que disponga el reglamento.
El Coordinador o la empresa propietaria de la obra que
es objeto de ampliación, según corresponda, en un plazo no
superior a veinte días de recibidas las propuestas,
deberán resolver la licitación y adjudicarán los derechos
de ejecución y explotación del proyecto de obra nueva, o
la adjudicación de la construcción y ejecución de las
obras de ampliación, según corresponda, en conformidad a
las respectivas bases.
Asimismo, comunicarán el resultado de la licitación a
la respectiva empresa adjudicataria y se informará a la
Comisión, a la Superintendencia y al Coordinador en el caso
de obras de ampliación, respecto de la evaluación de los
proyectos y de la adjudicación, conforme a los plazos y
condiciones que establezca el reglamento.
Dentro de los cinco días siguientes a dicho informe, la
Comisión remitirá al Ministro de Energía un informe
técnico con los resultados de la licitación, incluyendo en
el caso de las obras de ampliación el "valor anual de la
transmisión por tramo" (V.A.T.T.) a remunerar a la empresa
transmisora propietaria de dicha obra, con todos los
antecedentes del proceso. Sobre la base de dicho informe
técnico, el Ministerio dictará un decreto exento, expedido
bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República", que fijará, tratándose de las obras nuevas:
a) Los derechos y condiciones de ejecución y
explotación de la obra nueva;
b) La empresa adjudicataria;
c) Las características técnicas del proyecto;
d) La fecha de entrada en operación;
e) El valor de la transmisión por tramo de la obra
nueva, conforme al resultado de la licitación;
f) Las fórmulas de indexación del valor señalado en
la letra e) anterior, y
g) La calificación de la obra nueva dentro de alguno de
los segmentos definidos en el artículo 73°.
En el caso de las obras de ampliación, el decreto
exento señalado en el inciso anterior fijará:
a) El propietario de la o las obras de ampliación;
b) La empresa adjudicataria encargada de la
construcción y ejecución de la obra o las obras de
ampliación;
c) Las características técnicas del proyecto;
d) La fecha de entrada en operación;
e) El V.I. adjudicado;
f) El A.V.I. determinado a partir del V.I. señalado en
la letra anterior;
g) El C.O.M.A. que corresponderá aplicar hasta el
siguiente proceso de valorización;
h) Las fórmulas de indexación del valor señalado en
la letra e) y g) anteriores, e
i) La calificación de la o las obras de ampliación
dentro de alguno de los segmentos definidos en el artículo
73°.
El reglamento desarrollará las demás materias,
requisitos, condiciones y procedimientos que sean necesarios
para la debida y eficaz implementación de las disposiciones
contenidas en este artículo.