Texto oficial
Artículo 62°.- Las gestiones para hacer efectivas
las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de publicación en el
Diario Oficial del decreto de concesión definitiva que
hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de
caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.
A efectos de la inscripción de las servidumbres
indicadas en el inciso anterior en los registros
conservatorios correspondientes, bastará con la exhibición
del decreto de concesión suscrito con firma electrónica
avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o
con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el
ministro de fe del Ministerio de Energía.