Texto oficial
Artículo 128°.- Los aportes financieros que, según
las disposiciones de la presente ley, deban ser reembolsados
por la empresa eléctrica, se devolverán a la persona
natural o jurídica que haya entregado el aporte, o bien a
las personas que ésta designe, según la estipulación que
acepte la empresa.
Con la excepción de las devoluciones mediante
acciones, dichos aportes deberán ser reembolsados por su
valor inicial reajustado e intereses. Para las empresas de
transmisión, el interés deberá ser igual a la tasa de
descuento establecida en el artículo 118° al momento del
acuerdo. Para las empresas generadoras y distribuidoras, el
interés deberá ser igual a la tasa de actualización
estipulada en el artículo 182º de esta ley.
La forma y el plazo de las devoluciones se
determinarán en un contrato que se firmará entre la
empresa y quien deba hacer el aporte reembolsable.
Las devoluciones podrán ser pactadas en dinero, en
documentos mercantiles, en suministro eléctrico, en
acciones comunes de primera emisión de la propia empresa o
mediante aquellas acciones que ésta hubiere recibido de
otra empresa eléctrica como devolución de aportes por ella
efectuados, o mediante cualquier otro mecanismo que acuerden
las partes.
La elección de la forma de devolución corresponderá
a la empresa concesionaria, pero el aportante podrá
oponerse a ella cuando la devolución propuesta por la
empresa no le significare un reembolso real. Si no hubiere
acuerdo resolverá la Superintendencia, oyendo a las partes.
Si la devolución pactada no se hiciere en dinero, los
títulos respectivos deberán ser endosables.
Si el mecanismo de devolución fuere otro que acciones,
el plazo máximo de reembolso será de quince años.