Texto oficial
Artículo 131º.- Las concesionarias de servicio
público de distribución deberán disponer permanentemente
del suministro de energía que les permita satisfacer el
total del consumo de sus clientes sometidos a regulación de
precios. Para dichos efectos, aquéllas deberán contar con
contratos de suministro, los cuales deberán ser el
resultado de procesos de licitación pública. Dichos
procesos no podrán incluir consumos de clientes no
sometidos a regulación de precios, como tampoco se podrán
incluir posteriormente en la ejecución de los contratos
resultantes.
La Comisión deberá diseñar, coordinar y dirigir la
realización de tales procesos de licitación, cuyo objeto
será que las concesionarias de distribución dispongan de
contratos de suministro de largo plazo para satisfacer los
consumos de sus clientes sometidos a regulación de precios,
con una antelación mínima de cinco años a la fecha de
inicio del suministro.
Las empresas concesionarias de distribución deberán
sujetarse a lo dispuesto en las respectivas bases y a lo
requerido por la Comisión para la realización de los
procesos de licitación, de conformidad a lo dispuesto en
los incisos cuarto y final del presente artículo.
Los aspectos administrativos y de gestión que
dispongan las bases respectivas serán de responsabilidad de
las concesionarias de distribución licitantes, así como
todos los gastos necesarios para el desarrollo del proceso
de licitación. Dentro de estos gastos se comprenderán,
entre otros, aquellos que tengan por objeto el
financiamiento de actividades de gestión, tales como
arriendo de locales, gastos de notaría u otros, y de
actividades que tengan por objeto convocar a potenciales
participantes, dentro o fuera del territorio nacional, en
las que podrán participar representantes del sector
público o privado.
Las licitaciones públicas a que se refiere este
artículo deberán cumplir con los principios de no
discriminación arbitraria, transparencia y estricta
sujeción a las bases de licitación. La información
contenida en las ofertas de los proponentes será de dominio
público a través de un medio electrónico.
Las concesionarias de servicio público de
distribución deberán monitorear y proyectar su demanda
futura permanentemente, debiendo informar semestralmente a
la Comisión, en forma justificada, detallada y documentada,
las proyecciones de demanda, las necesidades de suministro a
contratar y los supuestos y metodologías utilizados
conforme al formato y contenido que defina la Comisión. El
incumplimiento de la obligación establecida en el presente
inciso, así como la entrega de información errónea,
incompleta o elaborada a partir de antecedentes no
fidedignos, dará lugar a sanciones de acuerdo a la ley Nº
18.410, en particular lo dispuesto en los artículos 15 y
siguientes, y en las demás disposiciones que establezca la
ley.