Texto oficial
Artículo 133º.- Las exigencias de seguridad y calidad D.F.L. Nº 1, de
de servicio que se establezcan para cada licitación 1982, Minería
deberán ser homogéneas, conforme lo fije la normativa, y Art. 79º-3
no discriminatorias para los oferentes. Ningún oferente Ley Nº 20.018
podrá ofrecer calidades especiales de servicio, ni incluir Art. 1º Nº 2
regalías o beneficios adicionales al suministro. D.O. 19.05.2005
El reglamento determinará los requisitos y las
condiciones para ser oferente, así como las garantías que
éste deba rendir para asegurar el cumplimiento de su oferta
y del contrato de suministro que se suscriba, tales como
boletas de garantía otorgadas por la oferente o cualquier
otra garantía otorgada por una o más empresas matrices de
las que conforman el consorcio en su caso, entre otras,
además de los antecedentes que se exijan para acreditar
solvencias, tales como un informe de clasificación de
riesgo institucional.
Las demás condiciones de las licitaciones
seránestablecidas en el reglamento.
El oferente presentará una oferta de suministro
señalando el precio de la energía en el punto de oferta
que corresponda, de acuerdo a las bases. El reglamento
establecerá la forma de determinar el precio en los
distintos puntos de compra a partir del precio de energía
ofrecido en el punto de oferta.
El precio de la potencia, durante la vigencia del
contrato de suministro, será el precio fijado en el decreto
de precio de nudo vigente al momento de la licitación,
dispuesto en el artículo 171º y siguientes.
Las fórmulas de indexación de los precios de energía
y potencia serán definidas por la Comisión en las bases de
la licitación o, si éstas lo permiten, por los oferentes,
conforme a las condiciones señaladas en ellas.
En todo caso, el total de la energía que deberán
facturar el o los suministradores a una distribuidora será
igual a la energía efectivamente demandada por ésta en el
período de facturación.
Para ello, las empresas distribuidoras deberán contar
con el equipamiento de medida necesario que permita el
registro continuo de la energía a facturar, en cada punto
de ingreso a su sistema de distribución, y su comunicación
instantánea al Coordinador, de acuerdo a las
especificaciones que establezca el reglamento y la normativa
técnica.
Las empresas eléctricas de distribución deberán
garantizar que la atención al cliente sea proporcionada por
personal humano, cuando así lo solicite el cliente en las
interacciones telefónicas y electrónicas.
El uso exclusivo de sistemas automáticos para la
atención al cliente quedará prohibido en casos de
consultas, quejas y solicitudes de información. Las
empresas estarán obligadas a asegurar la disponibilidad de
una atención personalizada dentro de un plazo máximo de
cinco minutos desde el inicio de la interacción.
El incumplimiento de estas disposiciones será
sancionado conforme al Título IV de la Ley N° 18.410 de la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cada
infracción comprobada, sin perjuicio de la obligación de
implementar las medidas correctivas necesarias para
garantizar el cumplimiento de esta norma.
Los costos asociados a la implementación y cumplimiento
de esta disposición no podrán, bajo circunstancia alguna,
ser traspasados al cliente.