Texto oficial
Artículo 134º.- Las empresas concesionarias de
distribución deberán adjudicar la licitación a aquellas
ofertas más económicas, de acuerdo a las condiciones
establecidas en las bases de licitación para su
evaluación, debiendo comunicar a la Comisión la
evaluación y la adjudicación de las ofertas, para los
efectos de su formalización, a través del correspondiente
acto administrativo. Los criterios de evaluación económica
establecidos en las bases de licitación podrán considerar
las fórmulas de indexación de las ofertas a lo largo del
período de suministro, así como también criterios que
favorezcan la evaluación de aquellas ofertas que aseguren
el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el
artículo 131º bis.
El contrato tipo de suministro incorporado en las bases
de licitación, conforme a lo dispuesto en el artículo
132º, deberá ser suscrito por la concesionaria de
distribución y su suministrador, por escritura pública,
previa aprobación de la Comisión mediante resolución
exenta, y una copia autorizada será registrada en la
Superintendencia. Asimismo, las modificaciones que se
introduzcan en los contratos deberán ser aprobadas por la
Comisión.
Los contratos tipo podrán contener mecanismos de
resolución de conflictos entre las partes, como la
mediación o arbitraje. Podrán establecerse diferentes
tipos o clases de arbitraje, con o sin segunda instancia, en
atención a la duración, cuantía, volumen, localización u
otras características del contrato o de las partes.
Los contratos de suministro podrán contener un
mecanismo de revisión de precios en caso que, por causas no
imputables al suministrador, los costos de capital o de
operación para la ejecución del contrato hayan variado en
una magnitud tal que produzca un excesivo desequilibrio
económico en las prestaciones mutuas del contrato, respecto
de las condiciones existentes en el momento de presentación
de la oferta, debido a cambios sustanciales y no
transitorios en la normativa sectorial o tributaria. Las
bases establecerán el porcentaje o variación mínimo para
determinar la magnitud que produzca el desequilibrio
económico. Se excluyen expresamente aquellos cambios
normativos que sean aplicables con alcance general a todos
los sectores de la actividad económica. El mecanismo de
revisión de precios se activará a través de una solicitud
enviada por el suministrador, o por la concesionaria de
distribución, a la Comisión. Una vez recibida dicha
comunicación, la Comisión citará a las partes del
contrato a una audiencia. En dicha audiencia el solicitante
expondrá los fundamentos y antecedentes que justifican su
petición. Durante la misma audiencia y hasta quince días
después de su realización, la Comisión podrá solicitar
nuevos antecedentes o correcciones a los criterios de
modificación de precios y al nuevo precio propuesto.
Recibidos los nuevos antecedentes o las correcciones
solicitadas, la Comisión podrá citar a una nueva audiencia
con el fin de acordar las modificaciones. En caso de llegar
a acuerdo, la Comisión verificará previamente el
cumplimiento de los requisitos señalados en este inciso y
autorizará las modificaciones contractuales a que dé lugar
este mecanismo.
En caso de desacuerdo entre la Comisión y cualquiera
de las partes del contrato, éstas podrán presentar sus
discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de
quince días siguientes a la formalización del desacuerdo
ante la Comisión, individualizando detalladamente las
materias en que existe desacuerdo. Dichas discrepancias
serán resueltas por el panel de expertos conforme al
procedimiento establecido en el artículo 211 dentro del
plazo de treinta días.
Las asociaciones de consumidores a que se refiere la
ley Nº 19.496 podrán participar en la audiencia a que se
refiere este artículo y, asimismo, podrán presentar sus
discrepancias ante el panel de expertos, dentro del plazo de
quince días desde la formalización del acuerdo o
desacuerdo.
El reglamento establecerá los requisitos necesarios
para activar y participar en el mecanismo de revisión de
precios.