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Artículo 141 del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258171 / 8721817.

Texto oficial

Artículo 141°.- En caso de servicios que se encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el suministro sólo después de haber transcurrido 45 días desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga. El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada. Tanto los consumidores como los concesionarios están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria. Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al consumo del inmueble en que resida una persona electrodependiente, ni al de hospitales y cárceles; sin perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario podrá instaurar con la sola presentación de una declaración jurada ante Notario en la cual se indique que existen tres o más mensualidades insolutas. Tal declaración constituirá el título ejecutivo de dicha acción.