Texto oficial
Artículo 141°.- En caso de servicios que se
encuentren impagos, el concesionario podrá suspender el
suministro sólo después de haber transcurrido 45 días
desde el vencimiento de la primera boleta o factura impaga.
El consumidor podrá reclamar a la Superintendencia de
esta notificación haciendo el depósito de la suma cobrada.
Tanto los consumidores como los concesionarios están
obligados a acatar las resoluciones que en estos casos
adopte la Superintendencia sin perjuicio del derecho de
reclamar ante la justicia ordinaria.
Los reglamentos fijarán las normas y plazos bajo los
cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al
consumo del inmueble en que resida una persona
electrodependiente, ni al de hospitales y cárceles; sin
perjuicio de la acción ejecutiva que el concesionario
podrá instaurar con la sola presentación de una
declaración jurada ante Notario en la cual se indique que
existen tres o más mensualidades insolutas. Tal
declaración constituirá el título ejecutivo de dicha
acción.