Texto oficial
Artículo 146º.- Si la explotación de un servicio
público de distribución fuera en extremo deficiente, a
causa de su mala calidad u otras circunstancias que hicieren
inaprovechables los servicios, según las normas expresas
que establezcan previamente los reglamentos, el Ministro de
Energía podrá autorizar a la Superintendencia para tomar
las medidas necesarias a expensas del concesionario para
asegurar provisionalmente el servicio.
Si durante el plazo de tres meses, contados desde la
organización del servicio provisional, el concesionario no
volviere a tomar a su cargo la explotación, garantizando su
continuidad, el Presidente de la República podrá declarar
caducada la concesión y disponer, por consiguiente, su
transferencia a terceros en la misma forma que establecen
los artículos 43° y siguientes.