Texto oficial
Artículo 151º.- Los precios máximos de que trata
este Título serán calculados por la Comisión de acuerdo
con los procedimientos que se establecen más adelante, y
fijados mediante decreto del Ministerio de Energía,
expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República".
Si dentro de un período igual o menor a 6 meses, las
tarifas eléctricas para usuarios residenciales, urbanos y
rurales, registrasen un incremento real acumulado, igual o
superior a 5%, el Presidente de la República, mediante
decreto supremo fundado expedido a través del Ministerio de
Energía, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro
de Hacienda, podrá establecer un subsidio transitorio al
pago del consumo de energía eléctrica que favorecerá a
usuarios residenciales de escasos recursos, calificados como
tales a través de la ficha de familia respectiva o el
instrumento que la reemplace, que se encuentren al día en
el pago de las cuentas por concepto de dicho consumo, cuyo
monto mensual, duración, beneficiarios, procedimiento de
concesión y pago y demás normas necesarias, serán
determinados en el referido decreto supremo.
El subsidio a que se refiere el inciso anterior, será
descontado por las empresas concesionarias de servicio
público de distribución a sus respectivos clientes
beneficiarios del subsidio. En la boleta que se extienda al
usuario, deberá indicarse separadamente el precio total de
las prestaciones, el monto subsidiado y la cantidad a pagar
por el usuario.
Una vez efectuados los descuentos referidos en el
inciso anterior, las empresas concesionarias del servicio
público de distribución deberán acreditar ante la
Superintendencia los montos descontados, a efectos que ésta
autorice el pago del monto respectivo mediante resolución
exenta, que será título suficiente para que la Tesorería
General de la República proceda al pago a dichas empresas.