Texto oficial
Artículo 152º.- Las empresas eléctricas de
generación y de transporte, sean o no concesionarias, que
efectúen ventas sometidas a fijación de precios, tendrán
siempre derecho a que la tarifa fijada por el Ministerio de
Energía sea como mínimo la que se establece siguiendo los
procedimientos del artículo 155° y siguientes de esta ley.
Asimismo los concesionarios de servicio público de
distribución que operan en el sistema eléctrico nacional y
en los sistemas medianos tendrán siempre derecho a obtener
con la tarifa fijada, una rentabilidad económica mínima,
para el conjunto de todas las empresas que operan en estos
sistemas, igual a la tasa de actualización a que se refiere
el artículo 182° menos cinco puntos. El procedimiento para
calcular la rentabilidad económica corresponde al que se
establece en el artículo 193° de la presente ley. El Valor
Nuevo de Reemplazo a usar en este cálculo no debe incluir
los aportes de terceros.