Texto oficial
Artículo 157.- Los concesionarios de servicio público
de distribución deberán traspasar a sus clientes finales
sometidos a regulación de precios, los precios de
generación que resulten de promediar los precios vigentes
para dichos suministros conforme a sus contratos o al
decreto respectivo para el caso de los sistemas medianos. El
promedio se obtendrá al ponderar los precios por la
cantidad de energía correspondiente. El reglamento
establecerá el mecanismo de traspaso de dichos precios
promedio a los clientes sometidos a regulación de precios,
con resguardo de la debida coherencia entre la facturación
de los contratos de suministro en los puntos de compra y los
retiros físicos asociados a dichos contratos, y la
tarificación de los segmentos de transmisión. Las
diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado
precedentemente deberán incorporarse en los precios
traspasables a clientes sometidos a regulación de precios,
a través de los correspondientes decretos tarifarios.
Si el precio promedio de energía de una concesionaria,
determinado para la totalidad de su zona de concesión,
sobrepasa en más del 5% el promedio ponderado del precio de
energía para todas las concesionarias del sistema
eléctrico nacional y de los sistemas medianos, el precio
promedio de tal concesionaria deberá ajustarse de modo de
suprimir dicho exceso, el que será absorbido en los precios
promedio de los demás concesionarios que operan en el
sistema eléctrico nacional, a prorrata de las respectivas
energías suministradas para clientes regulados. Para
efectos de la comparación señalada, los precios promedio
deberán evaluarse en los respectivos puntos de compra de
cada concesionaria en el sistema eléctrico nacional y en
los sistemas medianos, según corresponda.
Adicionalmente, en aquellas comunas intensivas en
generación eléctrica ubicadas en el sistema eléctrico
nacional, se aplicará un descuento a la componente de
energía del precio de nudo establecido en el punto de
conexión con las instalaciones de distribución que las
concesionarias de distribución traspasan a los suministros
sometidos a regulación de precios. Este descuento se
efectuará luego de aplicado el mecanismo contemplado en el
artículo 191 y se calculará en función del Factor de
Intensidad de cada comuna, de acuerdo a la siguiente escala:
.
El Factor de Intensidad de cada comuna será calculado
por la Comisión sobre la base de los datos que ésta
obtenga para tales efectos, e informado al Ministerio con
ocasión de la fijación de precios semestral a que se
refiere el artículo 158. Los descuentos señalados serán
absorbidos por los suministros sometidos a regulación de
precios de las comunas no intensivas en generación, a
través de un cargo en la componente de energía del precio
de nudo establecido en el punto de conexión con las
instalaciones de distribución.
Junto con lo anterior, en aquellas comunas en que se
emplacen centrales cuya energía eléctrica generada, en su
conjunto, sea mayor al 5% de la energía eléctrica generada
por las centrales interconectadas al sistema eléctrico
nacional, se aplicará un descuento adicional al establecido
en el inciso anterior. Los descuentos adicionales a que dé
lugar la aplicación del presente inciso serán absorbidos
por todos los suministros de clientes sometidos a
regulación de precios de las comunas no intensivas en
generación que se emplacen en el sistema eléctrico
nacional. El descuento se aplicará en la misma forma
señalada en los incisos anteriores y de acuerdo a la
siguiente tabla:
.
Para estos efectos, se considerará como energía
eléctrica generada por una central generadora, aquella
energía que ha inyectado al sistema durante los doce meses
continuos anteriores al mes en que comience el proceso de
fijación de precios a que se refiere el inciso cuarto.
Será deber del Coordinado informar a la Comisión la
cantidad de energía eléctrica generada por generadora,
para que las considere en el informe técnico a que se
refiere el artículo 158. Sin perjuicio de lo anterior, en
caso que una determinada comuna favorecida por el mencionado
descuento pase a aportar menos del 5% sobre la energía
generada, la comuna recibirá un descuento equivalente al
7,5% hasta la siguiente fijación semestral, en los mismos
términos indicados en los incisos anteriores.
Para el caso de las centrales hidráulicas productoras
de energía eléctrica, cuyas instalaciones principales,
tales como la bocatoma, la sala de máquina, la represa y el
embalse, se emplacen en el territorio de más de una comuna,
la metodología señalada en los incisos tercero al sexto
anteriores será aplicable a todas las comunas donde se
emplace la central, de acuerdo al Factor de Intensidad de
dichas comunas y a su porcentaje de aporte a la energía
generada. Lo anterior también aplicará para el caso de las
centrales definidas en el literal ab) del artículo 225 que
se emplacen en el territorio de más de una comuna. Para
efectos de determinar la ubicación de las centrales
generadoras, la Comisión podrá requerir a otros servicios
o autoridades antecedentes sobre la ubicación de éstas.
Las reliquidaciones entre empresas concesionarias a que
dé origen el mecanismo señalado en el presente artículo
serán calculadas por el Coordinador.
La reliquidación que pueda efectuarse entre
concesionarios de servicio público de distribución no
afectará la obligación del concesionario respectivo de
pagar a su suministrador el precio íntegro de la energía y
potencia recibida.
Los procedimientos para dar cumplimiento a lo
establecido en este artículo se contendrán en el
reglamento, de acuerdo a lo que establezca el decreto a que
hace referencia el artículo 158°.
Para efecto de la aplicación del presente artículo,
las empresas concesionarias de distribución deberán
proporcionar toda la información que sea requerida por el
Coordinador y la Comisión.