Texto oficial
Artículo 158º.- Los precios promedio que los
concesionarios de servicio público de distribución,
calculados conforme al artículo anterior y que deban
traspasar a sus clientes regulados, serán fijados mediante
decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la
fórmula "por orden del Presidente de la República", previo
informe de la Comisión. Dichos decretos tendrán una
vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que
determine el reglamento.
Una vez vencido el período de vigencia de los precios
promedio, éstos continuarán vigentes mientras no sean
fijados los nuevos precios de acuerdo a lo dispuesto en el
presente artículo.
Los concesionarios de servicio público de
distribución del sistema eléctrico nacional pagarán a sus
suministradores los niveles de precios de los contratos
respectivos considerados en el decreto semestral vigente a
que se refiere el presente artículo.
Los precios asociados a los contratos señalados
comenzarán a regir a partir de la fecha en que se inicie el
suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se
aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral
correspondiente. Sólo en el caso de contratos que inicien
su suministro durante el período de vigencia del respectivo
decreto y mientras éste no se haya publicado, los
concesionarios de servicio público de distribución
pagarán a sus suministradores los precios del
correspondiente contrato establecidos en el referido decreto
que se encuentre dictado.
Asimismo, los precios que resulten de la indexación de
los precios de los contratos entrarán en vigencia a partir
de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una
vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
No obstante, la concesionaria de distribución pagará
o descontará al suministrador a más tardar hasta el
siguiente período semestral, las diferencias de
facturación resultantes de la aplicación de los niveles de
precios fijados en el respectivo contrato, respecto de
aquellos establecidos en el decreto semestral
correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturación
deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través
de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas
de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de
dictación de dicho decreto. Lo anterior, en conformidad a
lo que se establezca en el reglamento.
Los concesionarios que presten servicio público de
distribución en los sistemas medianos se regirán por lo
dispuesto en los artículos 178 y siguientes, respecto de
dicho sistema.