Texto oficial
Artículo 178º.- Informe técnico definitivo y decreto
tarifario. Dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del plazo para presentar discrepancias sin que
se hayan presentado o dentro de los veinte días siguientes
desde que el Panel de Expertos haya emitido su dictamen en
caso de haberse presentado, la Comisión deberá remitir al
Ministerio de Energía el informe técnico definitivo con
las tarifas para el siguiente período, así como los planes
de expansión en los segmentos de generación, transmisión
y modificaciones, refuerzos o adecuaciones en redes de
distribución de los respectivos sistemas medianos, los
responsables de ejecutar las obras, el valor de inversión
de los medios de generación renovables no convencionales
que serán parte del plan de expansión, sus fórmulas de
indexación y los rangos de validez de las hipótesis
técnicas y económicas que sustentan el plan de expansión
a que se refiere el artículo 174.
El Ministro de Energía, mediante decreto supremo
expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la
República", fijará para cada sistema mediano las tarifas
de generación y de transmisión, sus fórmulas de
indexación para el período siguiente y las respectivas
condiciones de aplicación. A su vez, el decreto
establecerá los planes de expansión en los segmentos de
generación, transmisión, las modificaciones, refuerzos o
adecuaciones en redes de distribución de acuerdo a lo
indicado en el artículo 176°, los responsables de ejecutar
las obras, el valor de inversión de medios de generación
renovables no convencionales, y sus respectivas fórmulas de
indexación. Dicho decreto deberá ser dictado dentro de los
siguientes treinta días de recibido el informe técnico
definitivo de la Comisión. Una vez publicado el decreto en
el Diario Oficial será aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 190°.
Una vez vencido el período de vigencia del decreto
señalado en el inciso anterior, los valores en él
establecidos y sus respectivas fórmulas de indexación
seguirán rigiendo, mientras no se dicte el siguiente
decreto.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, se
deberán abonar o cargar a los usuarios, de acuerdo con el
procedimiento que establezca el reglamento, las diferencias
que se produzcan entre lo efectivamente facturado y lo que
corresponda acorde a las nuevas tarifas, por todo el
período transcurrido hasta la fecha de publicación del
nuevo decreto. Las reliquidaciones que sean procedentes
serán reajustadas de acuerdo con el interés corriente
vigente a la fecha de publicación de los nuevos valores,
por todo el período a que se refiere el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento de las
tarifas del decreto anterior.