Texto oficial
Artículo 179º.- Planes de expansión. Los planes de
expansión de los segmentos de generación y transmisión
señalados en el decreto al que hace mención el artículo
178, y las modificaciones, refuerzos o adecuaciones a las
redes de distribución que se determinen conforme al inciso
tercero del artículo 176°, tendrán carácter de
obligatorios, y deberán ejecutarse conforme al tipo,
dimensionamiento y plazos que se definan en el decreto, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso final del artículo
180.
En particular, para aquellas unidades que forman parte
de los medios de generación renovables no convencionales y
para sistemas de almacenamiento de energía, el valor de
inversión de las obras indicadas en el plan de expansión
del decreto señalado en el artículo anterior y sus
correspondientes fórmulas de indexación, serán incluidos
en la determinación del costo total de largo plazo del
proceso en curso y de los tres procesos tarifarios
siguientes, a partir de la fecha de entrada en operación
indicada en el decreto correspondiente. Lo anterior, siempre
y cuando las obras: hayan sido efectivamente ejecutadas; se
encuentren en proceso de ser ejecutadas cumpliendo con los
plazos e hitos definidos en el respectivo decreto; o se
encuentren en la hipótesis señalada en el inciso final del
artículo 180.
La realización de un estudio interperíodos no será
considerada como un proceso tarifario para los efectos del
cómputo de los siguientes tres procesos indicados en el
inciso anterior.