Texto oficial
Artículo 180º.- Actualización interperíodos. El
informe técnico que dio origen a los planes señalados en
el artículo anterior establecerá, en su oportunidad, el
rango de validez de las hipótesis técnicas y económicas
que sustenten la conveniencia de la implementación de estos
planes en la forma, dimensión y plazos establecidos.
Dentro de la vigencia de un decreto tarifario la
Comisión, de oficio o a solicitud fundada de las empresas
que se encuentren operando en el correspondiente sistema
mediano, podrá actualizar lo indicado en el decreto
tarifario al que hace mención el artículo 178, en aquellos
casos en que se produzcan desviaciones relevantes en las
condiciones de oferta o de demanda o que se ubiquen fuera de
las tolerancias establecidas conforme a lo señalado en el
inciso precedente, caso en el cual las nuevas tarifas y sus
correspondientes fórmulas de indexación, así como los
planes de expansión resultantes de dicha actualización,
tendrán vigencia hasta el término del cuadrienio en curso.
El reglamento establecerá el procedimiento, los plazos y
las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo
del procedimiento de actualización regulado en este
artículo.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, la
actualización de los parámetros tarifarios, y los nuevos
planes de expansión, serán calculados por la Comisión
mediante un informe técnico y fijados mediante decreto
expedido por el Ministerio de Energía, bajo la fórmula
"por orden del Presidente de la República".
En todo caso, las empresas siempre podrán adelantar o
atrasar las inversiones respecto de las fechas establecidas
en el decreto vigente señalado en el artículo 178 vigente,
sin mediar la condición establecida en el inciso
precedente, previa autorización de la Comisión. En dicho
caso, no habrá efectos en las tarifas.