Texto oficial
Artículo 209º.- El panel de expertos estará
integrado por siete profesionales, cinco de los cuales
deberán ser ingenieros o licenciados en ciencias
económicas, nacionales o extranjeros, y dos abogados, de
amplia trayectoria profesional o académica y que acrediten,
en materias técnicas, económicas o jurídicas del sector
energético, dominio y experiencia laboral mínima de tres
años, designados por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, mediante concurso público de antecedentes
fundado en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias. El concurso público para conformar el
panel de expertos deberá también ser publicado, a lo
menos, en un diario de cada región.
El nombramiento de los integrantes así designados se
efectuará mediante resolución del Ministerio de Energía.
Los integrantes del panel de expertos ejercerán su
función por seis años y podrán ser designados por un
nuevo período, para lo cual deberán participar en el
concurso señalado en el número anterior. La renovación de
los integrantes se efectuará parcialmente cada tres años.
Una vez constituido, el panel elegirá de entre sus
integrantes, al experto que lo presidirá por los siguientes
tres años. El quórum mínimo para sesionar será de cinco
integrantes y los acuerdos se adoptarán por simple
mayoría, decidiendo el voto del presidente en caso de
empate.
Es incompatible la función de integrante del panel con
la condición de funcionario público y también con la
calidad de director, gerente, trabajador dependiente, asesor
independiente, o la condición de tenedor, poseedor o
propietario de acciones o derechos, por sí o a través de
una persona jurídica, de empresas generadoras,
transmisoras, comercializadoras y distribuidoras de energía
eléctrica, así como de empresas productoras,
almacenadoras, regasificadoras, transportistas,
distribuidoras y comercializadoras de gas, sean o no
concesionarias, o de sus matrices, filiales o coligadas. Las
personas que al momento de su nombramiento detenten
cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ella.
Las limitaciones contenidas en este artículo se mantendrán
hasta un año después de haber terminado el período del
integrante de que se trate. En todo caso, el desempeño como
integrante del panel es compatible con funciones y cargos
docentes.
Los integrantes del panel deberán inhabilitarse de
intervenir en las discrepancias que se sometieren a su
conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno
de los motivos de abstención contemplados en el artículo
12 de la ley N° 19.880, con excepción de su número 4,
comunicándolo inmediatamente a las partes a través del
secretario abogado. Sin perjuicio de ello, las partes
podrán solicitar la inhabilitación directamente al panel
de expertos, el que se pronunciará con exclusión del
integrante cuya inhabilitación se solicita, previo informe
del secretario abogado.