Texto oficial
Artículo 16°.-El régimen de Ley recaudación y pago
por el uso de las instalaciones de transmisión troncal,
previsto en los artículos 101º, 102º y 104º de esta
ley,regirá desde el 13 de marzo de 2004. No obstante, en el
período que medie entre la fecha indicada y la dictación
del primer decreto de transmisión troncal, los propietarios
de centrales, las empresas que efectúen retiros y los
usuarios finales que deban pagar los peajes de transmisión,
lo harán en conformidad a las normas legales que la ley
19.940 modificó y su reglamento.
La determinación realizada por la respectiva
Dirección de Peajes, de los pagos que deban efectuarse por
el uso de las instalaciones de cada sistema de transmisión
troncal y subtransmisión, será vinculante para todas las
empresas eléctricas señaladas en el artículo 78º, sin
perjuicio de las reliquidaciones a que hubiere lugar,
conforme lo dispuesto en el inciso final de este artículo.
Para efectos del cálculo de los peajes provisionales
que debe efectuar la Dirección de Peajes, el ingreso
tarifario corresponderá al "ingreso tarifario esperado por
tramo", definido en el artículo 101º.
El primer estudio de transmisión troncal determinará
los valores de inversión, V.I., por tramo correspondientes
tanto para el período transcurrido desde el 13 de marzo de
2004, como los V.I. por tramo para los cuatro años
siguientes. Para esta primera determinación de los V.I. y
las siguientes, se considerará como valor efectivamente
pagado para el establecimiento de las servidumbres de las
instalaciones existentes al 13 de marzo de 2004, el valor
que por este concepto se encuentre incorporado en la
valorización de las instalaciones empleada por la
Dirección de Peajes del respectivo CDEC en sus informes
vigentes al 6 de mayo de 2002.
Sobre la base de tales valores, los CDEC deberán
reliquidar los pagos que deban efectuar las empresas y los
usuarios finales, en su caso. Las diferencias que resulten
respecto de las sumas pagadas deberán abonarse dentro de
los treinta días siguientes a la reliquidación, por los
propietarios de centrales y las empresas que efectúen
retiros, y dentro del primer período tarifario por los
usuarios finales.
Respecto del cargo único al que se refiere el
artículo 102º, letra a), párrafo segundo, durante los
primeros cuatro años desde el 13 de marzo de 2004 dicho
cargo único se aplicará en proporción a sus consumos de
energía efectuados hasta una potencia de cuarenta y cinco
megawatts. Durante los siguientes cuatro años, el cargo
único se aplicará en proporción a sus consumos de
energía efectuados hasta una potencia de treinta megawatts.
Una vez finalizado dicho período regirá lo establecido en
el artículo 102º.