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Artículo 63 TER del Decreto Con Fuerza de Ley 4

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley nº 1, de mineria, de 1982, ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258171 / 9377941.

Texto oficial

Artículo 63º ter.- No podrán integrar una comisión tasadora aquellos que, a la fecha de su designación o en cualquier momento dentro de los doce meses anteriores a dicha fecha, tengan o hubieren tenido interés en la tasación. Se entiende que existe interés de un tasador en toda tasación en que sea beneficiado, de cualquier forma, (i) él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital; (iii) las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea director o dueño, directo o indirecto, del 10% o más de su capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o aquéllos. Asimismo, no podrán integrar una comisión tasadora aquellos que tengan un vínculo laboral o de prestación de servicios con la empresa concesionaria o con los dueños de los predios sirvientes que deban avaluarse. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63º no será considerado causal de conflicto de interés. En caso que por cualquiera causa deba efectuarse una nueva tasación y el monto de la indemnización fijada en ésta sea mayor a la anterior, el concesionario no podrá continuar con las obras mientras no consigne la diferencia en conformidad al artículo 66º.