Texto oficial
Artículo 135º ter.- Las bases de licitación podrán
establecer que los contratos de suministro de los oferentes
que se adjudiquen licitaciones con proyectos nuevos de
generación, contengan cláusulas que les faculten para
solicitar, fundadamente, postergar el plazo de inicio del
suministro o poner término anticipado al contrato si, por
causas no imputables al adjudicatario, su proyecto de
generación se retrasa o si se hace inviable. Estas
cláusulas podrán hacerse efectivas, hasta el plazo máximo
que en ellas se establezca, el cual no podrá ser superior a
tres años desde la suscripción del contrato. El plazo de
postergación de inicio de suministro no podrá ser superior
a dos años.
Para estos efectos, las ofertas deberán contemplar
expresamente los hitos constructivos con los plazos
asociados a los que se deberá comprometer el proyecto
respectivo que funda la oferta, tales como la resolución de
calificación ambiental, la solicitud y obtención de la
respectiva concesión eléctrica, la orden de proceder de
equipos mayores, el inicio de la construcción y todo otro
elemento que se considere relevante en el proceso
constructivo pertinente. Las bases de licitación deberán
exigir garantías u otras cauciones que deberá entregar el
oferente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
en relación con el desarrollo del proyecto o para caucionar
el pago que las bases establezcan para el ejercicio de la
facultad.
Tanto el ejercicio de la facultad de postergar el plazo
de inicio de suministro como la de terminar anticipadamente
el contrato deberá fundarse en un informe de un consultor
independiente, el cual será contratado y financiado por el
interesado. La Comisión podrá autorizar o rechazar
fundadamente la postergación del inicio de suministro o el
término anticipado del contrato, según corresponda.
El ejercicio de la facultad de postergación o de
terminación anticipada del contrato facultará a la empresa
concesionaria de distribución para proceder al cobro de las
garantías o cauciones en caso que correspondan. Los montos
cobrados por este concepto deberán reintegrarse a los
clientes sometidos a regulación de precios a través de la
fijación de precios a que se refiere el artículo 158º, de
acuerdo a las condiciones que establezca el reglamento.
Para efectos de la contratación del consultor
independiente, la Comisión creará un registro público de
consultores elegibles de reconocido prestigio. El reglamento
establecerá las características del registro, los
requisitos que deben cumplir los consultores que lo integren
y la forma de determinar sus honorarios. En caso de
ejercerse la facultad a que hace referencia este artículo,
la Comisión deberá realizar un sorteo público, el que
deberá contar con la presencia de el o los interesados,
para elegir al consultor independiente que elaborará el
informe a partir del registro señalado.
En caso que el suministrador adjudicado y contratado
vea retrasada la interconexión de su proyecto al sistema
eléctrico, para efectos del cumplimiento de su contrato,
deberá sujetarse a la coordinación del Coordinador,
bastando para esto el envío de una comunicación por
escrito al Coordinador y a la Comisión. En dicho caso,
deberá efectuar los retiros necesarios de energía del
sistema con el objeto exclusivo de abastecer su contrato de
suministro, conforme a lo señalado en el inciso segundo del
artículo 149º.