Texto oficial
Artículo 135º quinquies.- En aquellos casos que la
Comisión prevea, para el año siguiente, que el consumo
efectivo de energía de una concesionaria de servicio
público de distribución, destinado a abastecer a sus
clientes sometidos a regulación de precios, resulte
superior al suministro contratado de energía disponible
para tales efectos, dictará una resolución que instruya la
implementación de una licitación de corto plazo, de
conformidad con las reglas que se establezcan en el
reglamento. En este caso, el valor máximo de las ofertas
que fije la Comisión para el referido proceso de
licitación será fijado en las bases de licitación y no
podrá ser inferior a la componente de energía del precio
medio de mercado, establecido en el informe técnico
definitivo del precio de nudo de corto plazo vigente al
momento de la convocatoria, incrementado hasta en el 50%. El
período de duración del contrato que se celebre como
producto de esta licitación no podrá exceder de tres
años.
Los contratos resultantes de las referidas licitaciones
estarán sujetos a un mecanismo especial de ajuste de
precios, adicional a su fórmula de indexación. Para estos
efectos, el Coordinador monitoreará la diferencia entre la
componente de energía del precio medio de mercado vigente
en el momento de la convocatoria, y el costo marginal
horario en el punto de oferta correspondiente. Este
mecanismo de ajuste de precio se activará en los siguientes
casos:
a) Si el costo marginal horario en el punto de oferta
se ubica dentro de una banda de precios entre un límite de
50% y 70%, inferior o superior, respecto de la componente de
energía del precio medio de mercado, el precio del contrato
en el punto de oferta será igual al costo marginal en dicho
punto.
b) Si el costo marginal horario en el punto de oferta
se ubica sobre el límite superior o bajo el límite
inferior del 70% de la banda de precios, respecto de la
componente de energía del precio medio de mercado, el
precio del contrato en el punto de oferta será igual a la
componente de energía del precio medio de mercado
incrementado o reducido en el 70%, según corresponda.
El Coordinador llevará una contabilización de las
diferencias que se produzcan en el precio del contrato como
consecuencia de la aplicación del mecanismo a que se
refiere el inciso precedente, conforme lo determine el
reglamento.
Semestralmente, el Coordinador informará a la
Comisión el total de las valorizaciones contabilizadas de
acuerdo al inciso anterior. Dichas diferencias de
valorización se internalizarán en el cálculo de
reliquidaciones establecidas en el decreto de Precio de Nudo
Promedio.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 131º,
en caso que para un determinado período de facturación el
consumo efectivo de energía de una concesionaria de
servicio público de distribución, destinado a abastecer a
sus clientes sometidos a regulación de precios, resulte
superior al suministro contratado de energía disponible
para tales efectos, considerando los traspasos de excedentes
a que se refiere el artículo 135º quáter anterior,
corresponderá que los retiros que se efectúen para el
abastecimiento de dichos consumos que exceden el suministro
contratado sean realizados por todas las empresas de
generación del respectivo sistema eléctrico, en función
de las inyecciones físicas horarias de energía.
Los referidos consumos que exceden el suministro
contratado serán pagados por la concesionaria de
distribución a las empresas generadoras que correspondan,
según lo indicado en el inciso anterior, a un precio
equivalente al máximo valor entre el precio de nudo de
corto plazo vigente en la subestación más cercana a la
barra de inyección de cada central de generación y el
costo variable de operación de dicha central utilizado por
el Coordinador en la determinación de la operación real
del sistema, al que se le aplicará el factor de expansión
de pérdidas medias de energía del sistema. Al valor
anterior se adicionará la diferencia entre el costo
marginal en la barra de retiro y el costo marginal en la
barra de inyección en el período horario correspondiente,
a este último término se le aplicará el factor de
expansión de pérdidas medias de energía del sistema. No
obstante lo anterior, cuando los referidos consumos excedan
en un 5% del total del suministro demandado por los clientes
sometidos a regulación de precios, el exceso por sobre
dicho porcentaje será pagado por las empresas
distribuidoras a un precio equivalente al costo marginal en
la barra de retiro.
La Comisión deberá implementar las licitaciones que
sean necesarias, de acuerdo a lo establecido en el inciso
primero del artículo 135º bis, para restablecer el
respectivo régimen de contratos y procurar que la
situación de consumos que exceden el suministro contratado
dure el menor tiempo posible.
Para efectos de la determinación del precio a
traspasar al cliente regulado, las valorizaciones de los
consumos que exceden el suministro contratado de acuerdo al
presente artículo serán considerados como si fueran
contratos de las empresas distribuidoras excedidas en
consumos.