Texto oficial
Artículo 72°-6.- Seguridad del Sistema Eléctrico. El
Coordinador deberá exigir a los coordinados el cumplimiento
de la normativa técnica, en particular de los estándares
contenidos en ella y los requerimientos técnicos que éste
instruya, incluyendo la provisión de los servicios
complementarios a que hace referencia el artículo 72°-7, a
toda instalación interconectada o que se interconecte al
sistema eléctrico.
El Coordinador, con el fin de preservar la seguridad
del servicio en el sistema eléctrico, deberá instruir la
prestación obligatoria de los servicios complementarios
definidos por la Comisión en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 72°-7 siguiente.