Texto oficial
Artículo 72°-7.- Servicios Complementarios. Los
coordinados deberán poner a disposición del Coordinador
los recursos técnicos y/o infraestructura que dispongan
para la prestación de los servicios complementarios, que
permitan realizar la coordinación de la operación a que se
refiere el artículo 72°-1, conforme la normativa técnica
que dicte la Comisión. En caso que estos recursos y/o
infraestructura sean insuficientes, el Coordinador deberá
instruir la implementación obligatoria de los recursos o
infraestructura necesaria.
La Comisión definirá, mediante resolución exenta, y
previo informe del Coordinador, los servicios
complementarios y sus categorías, considerando las
necesidades de seguridad y calidad de los sistemas
eléctricos y las características tecnológicas de dichos
servicios.
Anualmente, durante el mes de junio, y en base a lo
establecido en la resolución señalada en el inciso
anterior, el Coordinador elaborará un informe de servicios
complementarios, en el cual deberá señalar los servicios
requeridos por el sistema eléctrico con su calendarización
respectiva, indicando los recursos técnicos necesarios para
la prestación de dichos servicios, la infraestructura que
se deba instalar para su prestación y su vida útil, en
caso de requerirse esta última, y el mantenimiento anual
eficiente asociado a la infraestructura, según corresponda.
Además, el referido informe deberá indicar para cada uno
de los servicios requeridos el mecanismo a través del cual
se materializará su prestación y/o instalación. Los
coordinados podrán someter al dictamen del panel de
expertos sus discrepancias respecto de los resultados del
informe señalado precedentemente dentro de los diez días
siguientes a su comunicación.
Para la elaboración del informe de servicios
complementarios y la definición de los mecanismos con los
cuales se materializarán, el Coordinador deberá analizar
las condiciones de mercado existentes y la naturaleza de los
servicios requeridos para establecer dichos mecanismos, los
cuales serán licitaciones, o subastas cuando el
requerimiento sea de cortísimo plazo, conforme lo determine
el reglamento. De manera excepcional y sólo cuando las
condiciones de mercado no sean competitivas o las
licitaciones o subastas sean declaradas desiertas, se podrá
instruir la prestación y/o instalación en forma directa.
Los estudios de costos, las licitaciones y subastas
para la prestación de servicios complementarios deberán
ser efectuados por el Coordinador. Tratándose del estudio
de costos, las bases deberán ser aprobadas por la
Comisión.
Los servicios que deban ser prestados o instalados
directamente serán valorizados mediante un estudio de
costos eficientes. Los resultados de dicho estudio podrán
ser sometidos al dictamen del Panel dentro de los diez días
siguientes a su comunicación por parte del Coordinador. Por
su parte, la valorización de los servicios complementarios
licitados o subastados corresponderá al valor adjudicado en
la respectiva licitación o subasta.
La Comisión podrá fijar el valor máximo de las
ofertas de las licitaciones y subastas de servicios
complementarios, mediante resolución exenta, la que, en el
caso de licitaciones, podrá tener el carácter de reservado
y permanecerá oculto hasta la apertura de las ofertas
respectivas.
En caso que la licitación o subasta de un servicio
complementario se declare desierta, el Coordinador podrá
instruir la prestación directa del respectivo recurso o la
instalación directa de la infraestructura necesaria para la
prestación de dicho recurso, según corresponda. En estos
casos, la valorización de los servicios corresponderá a
los precios máximos fijados para las licitaciones o
subastas declaradas desiertas, o los que fije la Comisión,
según corresponda, los cuales podrán someterse al dictamen
del Panel de Expertos dentro de los diez días siguientes a
dicha declaración.
Las inversiones asociadas a nueva infraestructura, con
sus costos anuales de mantenimiento eficiente, que sean
contemplados en el informe de servicios complementarios,
serán remuneradas durante un período equivalente a su vida
útil identificada en dicho informe y considerando la tasa
de descuento señalada en el artículo 118°. Las
remuneraciones antes señaladas serán financiadas por los
usuarios finales a través de un cargo de servicios
complementarios, el cual será incorporado al cargo único a
que hace referencia el artículo 115°.
La remuneración por la prestación de los recursos
técnicos requeridos en la operación del sistema
eléctrico, será de cargo de las empresas generadoras que
efectúen retiros destinados a usuarios finales desde el
sistema eléctrico o el subsistema, según lo defina la
Comisión en atención a la naturaleza del servicio y sus
efectos sistémicos o locales.
La remuneración de los servicios complementarios
deberá evitar en todo momento el doble pago de servicios o
infraestructura.