Texto oficial
Artículo 72°-8.- Sistemas de Información Pública
del Coordinador. El Coordinador deberá implementar sistemas
de información pública que contengan las principales
características técnicas y económicas de las
instalaciones sujetas a coordinación. Dichos sistemas
deberán contener, al menos, la siguiente información:
a) Características técnicas detalladas de todas las
instalaciones de generación, transmisión y clientes libres
sujetas a coordinación, tales como, eléctricas,
constructivas y geográficas; y de instalaciones de
distribución, según corresponda;
b) Antecedentes de la operación esperada del sistema,
tales como costos marginales esperados, previsión de
demanda, cotas y niveles de embalses, programas de
operación y mantenimiento, stock de combustibles disponible
para generación, entre otros;
c) Antecedentes relativos al nivel del cumplimiento de
la normativa técnica de las instalaciones de los
coordinados;
d) Antecedentes de la operación real del sistema,
incluyendo las desviaciones respecto de la operación
programada, demanda, generación de las centrales, costos
marginales reales y potencia transitada, entre otros;
e) Información respecto a las transferencias
económicas que debe determinar entre las empresas sujetas a
coordinación, tales como costos marginales reales, demanda
real por barra y retiro, antecedentes de cargo por uso de
los sistemas de transmisión, de servicios complementarios,
y en general de todos aquellos pagos que le corresponda
calcular de acuerdo a la normativa vigente;
f) Información con las características principales
respecto de los contratos de suministro vigentes entre
empresas suministradoras y clientes, incluyendo al menos
fecha de suscripción del contrato, plazos de vigencia,
puntos y volúmenes de retiros acordados en los respectivos
contratos, salvo aquellos aspectos de carácter comercial y
económico contenido en los mismos;
g) Información respecto a estudios e informes que deba
elaborar el Coordinador en cumplimiento de la normativa
vigente, así como los resultados que de ellos emanen;
h) Los informes de las auditorías desarrolladas o
solicitadas por el Coordinador;
i) Anualidad del V.I. y C.O.M.A. de cada una de las
instalaciones de transmisión, según lo indicado en el
reglamento;
j) La valorización e individualización de los
derechos relacionados con el uso de suelo, tales como los
referidos a adquisición de terrenos, su uso y goce, gastos
e indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las
servidumbres voluntarias o forzosas, entre otras, así como
el respectivo título que les sirve de antecedente;
k) Los reportes a que hace referencia el artículo
72°-15 de la presente ley;
l) Las comunicaciones entre el Coordinador y los
coordinados que no se encuentren bajo causales de secreto o
reserva de acuerdo a la ley, y
m) Toda aquella información que determine el
Reglamento, la Norma Técnica, o le sea solicitada
incorporar por el Ministerio de Energía, la Comisión o la
Superintendencia.
Será de responsabilidad del Coordinador verificar la
completitud, calidad, exactitud y oportunidad de la
información publicada en los respectivos sistemas de
información.