Texto oficial
Artículo 72°-9.- Antecedentes para el Registro de
Instalaciones en los Sistemas de Información Pública del
Coordinador. Los coordinados deberán presentar al
Coordinador los antecedentes e información que servirá de
base para los registros señalados en las letras a) y j) del
artículo precedente, dentro del plazo de treinta días
contado desde la entrada en operación, modificación o
retiro, de las respectivas instalaciones.
Sólo se valorizarán aquellos derechos de uso de
suelos, los gastos y las indemnizaciones pagadas respecto de
los cuales se acredite fehacientemente el valor pagado y que
se encuentren contenidos en el registro señalado en la
letra j) del artículo precedente. La definición de la
superficie a valorizar será determinada de acuerdo a la
menor cabida que resulte entre la superficie indicada en el
título en el que consta la constitución del derecho de uso
de suelo o aquella que resulte de la aplicación de la norma
de seguridad que para tales efectos dicte la
Superintendencia. En todo caso, los coordinados podrán
solicitar, por motivos fundados, que se considere para
efectos de su valorización, todo o parte de la superficie
contemplada en el título en que consta la constitución del
respectivo derecho de uso de suelo, cuando dicha superficie
sea mayor a la comprendida en la referida norma de seguridad
y se encuentre previamente autorizado por la
Superintendencia por motivos de mayor seguridad del sistema,
o adicionalmente, cuando normativamente no fuese posible
adquirir o usar terrenos en superficies menores, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo
69°.
No obstante lo anterior, el Coordinador, de oficio o a
solicitud de la Comisión o la Superintendencia, podrá
realizar auditorías a los inventarios presentados por las
empresas, con el objeto de verificar la exactitud de la
información y antecedentes presentados por éstas. En caso
que se verifique que la información y antecedentes
presentados difieran sustancialmente de las características
técnicas existentes, las instalaciones respectivas serán
excluidas íntegramente del siguiente proceso de
tarificación a que se refiere el Capítulo IV del Título
III de esta ley. Asimismo, el total de las sumas percibidas
en exceso por hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser
descontadas del pago de la remuneración a que se refieren
los artículos 114° y siguientes de esta ley, reajustados
de acuerdo a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor.
En caso que las diferencias no sean sustanciales, los
inventarios deberán ajustarse.
Las discrepancias que surjan en relación a la
aplicación de este artículo podrán ser sometidas al
dictamen del Panel de Expertos, de acuerdo al procedimiento
señalado en el artículo 211°.
Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores,
las empresas podrán presentar ante la Comisión un reporte
voluntario de cumplimiento en caso de que sus inventarios de
instalaciones de transmisión contengan información que
difiera sustancialmente de los antecedentes previamente
informados. El reporte deberá contener los documentos e
inventarios de activos corregidos, una propuesta con
mecanismos de remediación que permitan eliminar o reducir
los efectos negativos causados producto de las diferencias
sustanciales de información y los demás antecedentes que
establezca el reglamento.
Una vez presentado el reporte, la Comisión lo remitirá
al Coordinador junto con todos sus antecedentes fundantes.
El Coordinador deberá, dentro del plazo de sesenta días
hábiles, prorrogables por treinta días más, manifestar su
conformidad o disconformidad con el reporte presentado por
la respectiva empresa. Asimismo, deberá actualizar los
inventarios de instalaciones de transmisión.
En caso de que el Coordinador manifieste su conformidad
con el reporte, la Comisión lo aprobará a través de
resolución exenta y emitirá un nuevo informe técnico que
contenga los inventarios actualizados, con el fin de que el
Ministerio de Energía modifique el decreto indicado en el
artículo 112º. El Coordinador deberá remitir los
antecedentes a la Superintendencia, con el objeto de que
aplique las sanciones que establece la ley Nº 18.410, si
correspondiere. Sin perjuicio de lo señalado, la
declaración de conformidad establecida en este inciso
tendrá por efecto que las instalaciones de transmisión no
serán excluidas del siguiente proceso de tarificación a
que se refiere el Capítulo IV del Título III de esta ley.
En caso contrario, si el Coordinador determina que los
antecedentes presentados son manifiestamente incompletos y
no subsanan los errores identificados, persistiendo
diferencias sustanciales de información, deberá remitir
los antecedentes a la Superintendencia y, además, las
instalaciones respectivas serán excluidas íntegramente del
siguiente proceso de tarificación.
Respecto del total de las sumas percibidas en exceso por
hasta cinco períodos tarifarios, deberán ser descontadas
del pago de la remuneración a que se refieren los
artículos 114º y siguientes, reajustados de acuerdo con la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor.
Los recursos provenientes de las multas que aplique la
Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los incisos
octavo y noveno de este artículo serán aportados al Fondo
de Estabilización de Tarifas creado por la ley Nº 21.472.
El Coordinador informará semestralmente sobre las
empresas que han actualizado sus inventarios y la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles informará
sobre las multas aplicadas y aportadas al FET a la Comisión
de Minería y Energía del Senado.
El reglamento establecerá el procedimiento, etapas,
plazos y demás condiciones para la debida implementación
del presente artículo.