Texto oficial
Artículo 72°-20.- Compensaciones por indisponibilidad
de suministro. Sin perjuicio de las sanciones que
corresponda, todo evento o falla, ocurrido en instalaciones
eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio
público de distribución, que provoque indisponibilidad de
suministro a usuarios finales, que no se encuentre
autorizado en conformidad a la ley o los reglamentos, y que
se encuentre fuera de los estándares que se establezca en
las Normas Técnicas a que hace referencia el artículo
72°-19, dará lugar a las compensaciones que señala este
artículo.
En el caso de los usuarios finales sometidos a
regulación de precios, la compensación corresponderá al
equivalente de la energía no suministrada durante ese
evento, valorizada a quince veces la tarifa de energía
vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a
los valores máximos a compensar establecidos en el presente
artículo.
En el caso de usuarios no sometidos a regulación de
precios, la compensación corresponderá al equivalente de
la energía no suministrada durante ese evento, valorizada a
quince veces la componente de energía del precio medio de
mercado establecido en el informe técnico definitivo del
precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento,
sujeta a los valores máximos a compensar establecidos en el
presente artículo. Para estos efectos, se entenderá por
componente de energía del precio medio de mercado el precio
medio de mercado a que se refiere el artículo 167°
descontada la componente de potencia del precio medio
básico definida en el artículo 168°. Con todo, no
procederá el pago de la compensación que regula este
artículo, en caso que el cliente contemple en sus contratos
de suministros cláusulas especiales en relación a la
materia que regula este artículo.
Las compensaciones pagadas por una empresa de
transmisión no podrán superar por evento el 5% de sus
ingresos regulados en el año calendario anterior para el
segmento de transmisión respectivo. En el caso que la
empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a
la presente ley, el monto a compensar no podrá superar por
evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado
nacional por la propietaria de la instalación respectiva el
año calendario anterior. En ambos casos, el monto máximo
de la compensación, será de veinte mil unidades
tributarias anuales.
En el caso de las empresas generadoras, el monto de las
compensaciones no podrá superar por evento el 5% de los
ingresos del año anterior, por los conceptos de energía y
potencia en el mercado nacional obtenidos por la empresa
generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un
máximo de veinte mil unidades tributarias anuales.
Tratándose de empresas que operen instalaciones para
la prestación de servicios complementarios o sistemas de
almacenamiento de energía, el monto a compensar no podrá
superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos
en el mercado nacional por la propietaria de la instalación
respectiva el año calendario anterior. En estos casos, el
monto máximo de la compensación, será de veinte mil
unidades tributarias anuales.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo,
producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad
de suministro, el Coordinador deberá elaborar un Informe de
Estudio de Análisis de Falla, en adelante EAF, en el cual,
a lo menos deberá identificar al o los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a
cualquier título, la o las instalaciones en las que se
produjo el evento, el origen de la falla, su propagación,
sus efectos, los planes de recuperación y las conclusiones
técnicas respecto a las causas del respectivo evento o
falla. La Superintendencia podrá definir el formato y los
demás contenidos del referido Informe.
Dentro del plazo que determine el reglamento, el
Coordinador deberá comunicar el EAF a la Superintendencia,
a objeto que dicho organismo determine si procede el pago de
compensaciones en conformidad a lo establecido en el inciso
primero del presente artículo. Los Coordinados, dentro de
los diez días siguientes a dicha comunicación, podrán
presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y
acompañar los antecedentes que estimen pertinente. En caso
que la Superintendencia determine que procede el pago de
compensaciones, deberá instruir a las empresas
suministradoras de los usuarios finales afectados, sean
éstas empresas concesionarias de servicio público de
distribución o generadoras, su pago en la facturación más
próxima, o en aquella que determine la Superintendencia.
Asimismo, y una vez acreditado el pago de las compensaciones
correspondientes, la Superintendencia instruirá a través
del Coordinador a los propietarios o a quien opere las
instalaciones donde se produjo la falla, evento o su
propagación, el reembolso total e inmediato a las empresas
suministradoras del monto pagado por éstas por concepto de
compensaciones a usuarios finales, de acuerdo a las normas
que determine el reglamento o la Superintendencia a falta de
éstas.
Con todo, una vez efectuado el reembolso de las
compensaciones de que tratan los incisos precedentes, las
empresas propietarias o que operen las instalaciones de
donde se produjo la falla o el evento correspondiente
podrán reclamar ante la Superintendencia la improcedencia
de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada,
según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de lo que
se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan
interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes
finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de existir
diferencias, éstas deberán ser calculadas por el
Coordinador, quien instruirá el pago de las reliquidaciones
que correspondan. Tratándose de diferencias o devoluciones
que correspondan a usuarios finales, la Superintendencia
determinará la forma y condiciones del reintegro o
devoluciones conforme lo determine el reglamento.
En caso que una empresa que deba pagar compensaciones
en conformidad al presente artículo no registre ingresos
durante todo el año calendario anterior en atención a su
reciente entrada en operación, el monto máximo de las
compensaciones será de dos mil unidades tributarias
anuales.