Texto oficial
Artículo 78°.- Definición de Sistema de
Interconexión Internacional. Los sistemas de interconexión
internacional estarán constituidos por las líneas y
subestaciones eléctricas destinadas a transportar la
energía eléctrica para efectos de posibilitar su
exportación o importación, desde y hacia los sistemas
eléctricos ubicados en el territorio nacional. Los
términos y condiciones en que se efectuará dicho
intercambio de energía se establecerán en el decreto
supremo a que hace referencia el artículo 82° y demás
normativa aplicable.
Dentro de estos sistemas se distinguen instalaciones de
interconexión internacional de servicio público y de
interés privado. Son instalaciones de interconexión
internacional de servicio público aquellas que facilitan la
conformación o desarrollo de un mercado eléctrico
internacional y complementan el abastecimiento de la demanda
del sistema eléctrico en territorio nacional, frente a
diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones
de generación, incluyendo situaciones de contingencia y
falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de
servicio establecidas en la presente ley, los reglamentos y
las normas técnicas.
Son instalaciones de interconexión internacional de
interés privado aquellas que no reúnan las
características señaladas en el inciso anterior.
Las instalaciones de interconexión internacional de
servicio público están sujetas al régimen de acceso
abierto en los términos definidos en el artículo 79°.
Estas instalaciones se valorizarán y remunerarán de
acuerdo a lo que señala en el inciso segundo del artículo
99° bis.
Las interconexiones internacionales de interés privado
se regirán por sus respectivos contratos y por la normativa
eléctrica vigente.