Texto oficial
Artículo 85°.- Definición de Polos de Desarrollo de
Generación Eléctrica. En la planificación energética de
largo plazo, el Ministerio deberá identificar las áreas
donde pueden existir polos de desarrollo de generación
eléctrica, en adelante polos de desarrollo.
Se entenderá por polos de desarrollo a aquellas zonas
territorialmente identificables en el país donde existen
recursos para la producción de energía eléctrica
proveniente de energías renovables, cuyo aprovechamiento,
utilizando un único sistema de transmisión, resulta de
interés público por ser eficiente económicamente para el
suministro eléctrico, debiendo cumplir con la legislación
ambiental y de ordenamiento territorial. La identificación
de las referidas zonas tendrá en consideración el
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo
150º bis, esto es, que una cantidad de energía equivalente
al 20% de los retiros totales afectos en cada año
calendario, haya sido inyectada al sistema eléctrico por
medios de generación renovables no convencionales.
El Ministerio deberá elaborar un Informe Técnico por
cada polo de desarrollo, que especifique una o más zonas
que cumplan con lo prescrito en el inciso anterior,
distinguiendo cada tipo de fuente de generación. Para estos
efectos y antes de la emisión del señalado informe, el
Ministerio deberá realizar una evaluación ambiental
estratégica en cada provincia o provincias donde se
encuentren uno o más polos de desarrollo, conforme a lo
establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley
N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
El reglamento establecerá los criterios y aspectos
metodológicos a ser considerados en la identificación de
los polos de desarrollo.