Texto oficial
Artículo 87°.- Planificación de la Transmisión.
Anualmente la Comisión deberá llevar a cabo un proceso de
planificación de la transmisión, el que deberá
considerar, al menos, un horizonte de veinte años. Esta
planificación abarcará las obras de expansión necesarias
del sistema de transmisión nacional, de polos de
desarrollo, zonal y dedicadas utilizadas por concesionarias
de servicio público de distribución para el suministro de
usuarios sometidos a regulación de precios, o necesarias
para entregar dicho suministro, según corresponda.
En este proceso se deberá considerar la planificación
energética de largo plazo que desarrolle el Ministerio de
Energía a que se refiere el artículo 83° y los objetivos
de eficiencia económica, competencia, seguridad y
diversificación que establece la ley para el sistema
eléctrico. Por tanto, la planificación de la transmisión
deberá realizarse considerando:
a) La minimización de los riesgos en el
abastecimiento, considerando eventualidades, tales como
aumento de costos o indisponibilidad de combustibles, atraso
o indisponibilidad de infraestructura energética, desastres
naturales o condiciones hidrológicas extremas;
b) La creación de condiciones que promuevan la oferta
y faciliten la competencia, propendiendo al mercado
eléctrico común para el abastecimiento de la demanda a
mínimo costo con el fin último de abastecer los
suministros a mínimo precio;
c) Instalaciones que resulten económicamente
eficientes y necesarias para el desarrollo del sistema
eléctrico, en los distintos escenarios energéticos que
defina el Ministerio en conformidad a lo señalado en el
artículo 86°, y
d) La posible modificación de instalaciones de
transmisión existentes que permitan realizar las
expansiones necesarias del sistema de una manera eficiente.
El proceso de planificación que establece el presente
artículo deberá contemplar las holguras o redundancias
necesarias para incorporar los criterios señalados
precedentemente, y tendrá que considerar la información
sobre criterios y variables ambientales y territoriales
disponible al momento del inicio de éste, incluyendo los
objetivos de eficiencia energética, que proporcione el
Ministerio de Energía en coordinación con los otros
organismos sectoriales competentes que correspondan. Para
estos efectos, el Ministerio deberá remitir a la Comisión,
dentro del primer trimestre de cada año, un informe que
contenga los criterios y variables señaladas
precedentemente. El reglamento establecerá los criterios y
aspectos metodológicos a ser considerados en la
determinación de las holguras o redundancias de capacidad
de transporte.
Asimismo, el proceso a que se refiere el presente
artículo deberá considerar la participación ciudadana en
los términos establecidos en el artículo 90º.
Para efectos de la planificación de la transmisión
deberá considerarse como tasa de actualización la tasa
social de descuento establecida por el Ministerio de
Desarrollo Social para la evaluación de proyectos de
inversión de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°20.530. En
el caso que dicho Ministerio no fije la tasa mencionada,
esta deberá ser calculada por la Comisión, en conformidad
a lo que señale el reglamento.
Asimismo, la planificación podrá considerar la
expansión de instalaciones pertenecientes a los sistemas de
transmisión dedicada para la conexión de las obras de
expansión, en tanto permita dar cumplimiento con los
objetivos señalados en el presente artículo. Estas
expansiones no podrán degradar el desempeño de las
instalaciones dedicadas existentes y deberán considerar los
costos asociados y/o los eventuales daños producidos por la
intervención de dichas instalaciones para el titular de las
mismas. Las discrepancias que se produzcan respecto de estas
materias podrán ser presentadas al Panel de Expertos en la
oportunidad y de conformidad al procedimiento establecido en
el artículo 91°. Las instalaciones dedicadas existentes
que sean intervenidas con obras de expansión nacional,
zonal o para polo de desarrollo, según corresponda,
cambiarán su calificación y pasarán a integrar uno de
dichos segmentos a partir de la publicación en el Diario
Oficial de los decretos a que hace referencia el artículo
92°.
El reglamento podrá establecer criterios diferenciados
para la consideración de los objetivos señalados en el
inciso segundo, para efectos de la expansión de los
sistemas de transmisión zonal, según el impacto
sistémico; capacidad; ubicación geográfica; presencia de
clientes, medios de generación o sistemas de almacenamiento
de energía que hagan uso del sistema de transmisión; entre
otros criterios técnicos.