Texto oficial
Artículo 88°.- Incorporación en el Plan de
Expansión de Sistemas de Transmisión para Polos de
Desarrollo. Si, por problemas de coordinación entre
distintos propietarios de proyectos de generación, que no
sean entidades relacionadas según los términos señalados
en la ley N°18.045, de Mercados de Valores, la totalidad o
parte de la capacidad de producción de uno o más polos de
desarrollo definidos por el Ministerio de Energía en el
decreto respectivo no pudiere materializarse, la Comisión
podrá considerar en el plan de expansión anual de la
transmisión sistemas de transmisión para dichos polos de
desarrollo.
Asimismo, la Comisión podrá incorporar en dicho plan,
como sistemas de transmisión para polos de desarrollo,
líneas y subestaciones dedicadas, nuevas o existentes, con
el objeto de permitir su uso por nuevos proyectos de
generación, pudiendo modificar sus características
técnicas, como trazado, nivel de tensión o capacidad de
transporte en magnitudes mayores a las previstas
originalmente. Para estos efectos, el Coordinador deberá
informar a la Comisión, con la periodicidad que determine
el reglamento, los proyectos de transmisión informados a
dicho organismo. El reglamento deberá establecer la
antelación con la que los desarrolladores y promotores de
proyectos deberán informar éstos al Coordinador.
Para dichos efectos, las soluciones de transmisión
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que la capacidad máxima de generación esperada que
hará uso de dichas instalaciones justifique técnica y
económicamente su construcción;
b) Que la capacidad máxima de generación esperada,
que hará uso de dichas instalaciones, para el primer año
de operación, sea mayor o igual al veinticinco por ciento
de su capacidad, caucionando su materialización futura
según lo establezca el reglamento;
c) Que la solución de transmisión sea económicamente
eficiente para el Sistema Eléctrico, y
d) Que la solución de transmisión sea coherente con
los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.