Texto oficial
Artículo 99°.- Remuneración de las Obras de
Expansión. Las obras nuevas contenidas en los respectivos
decretos que fijan el plan de expansión para los doce meses
siguientes, señalados en el artículo 92°, y aquellas
obras nuevas necesarias y urgentes que se excluyen del
proceso de planificación de la transmisión conforme a lo
dispuesto en el artículo 91° bis, serán adjudicadas a una
empresa de transmisión que cumpla con las exigencias
definidas en la presente ley y la demás normativa
aplicable. La licitación se resolverá según el valor
anual de la transmisión por tramo que oferten las empresas
para cada proyecto y sólo se considerarán de manera
referencial el V.I. y C.O.M.A. definidos en los decretos
correspondientes.
El valor anual de la transmisión por tramo resultante
de la licitación y su fórmula de indexación constituirá
la remuneración de las obras nuevas y se aplicará durante
cinco períodos tarifarios a partir de su entrada en
operación, transcurridos los cuales las instalaciones y su
valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el
proceso de tarificación de la transmisión correspondiente.
La licitación de la construcción y ejecución de las
obras de ampliación contenidas en el decreto señalado en
el artículo 92°, y aquellas obras de ampliación
necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de
planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en
el artículo 91° bis, se resolverán según el V.I.
ofertado. El propietario de la obra de ampliación será el
responsable de pagar al respectivo adjudicatario la referida
remuneración, de acuerdo a lo que señalen las bases.
Por su parte, el propietario de la obra de ampliación
recibirá como remuneración de dicha obra el V.A.T.T.,
compuesto por el A.V.I. más el C.O.M.A. correspondiente, y
considerando los ajustes por efectos de impuestos a la
renta, de conformidad a la metodología que establezca el
reglamento. El A.V.I. será determinado considerando el V.I.
adjudicado y la tasa de descuento correspondiente utilizada
en el estudio de valorización vigente al momento de la
adjudicación. El A.V.I. resultante le corresponderá al
propietario por cinco períodos tarifarios a partir de la
entrada en operación de la obra de ampliación respectiva,
transcurridos los cuales las instalaciones y su
valorización deberán ser revisadas y actualizadas en el
proceso de tarificación de la transmisión correspondiente,
a que se hace referencia en el Capítulo IV del presente
Título.
Las obras de ampliación adjudicadas deberán ser
consideradas en los procesos tarifarios siguientes para los
efectos de determinar el C.O.M.A. aplicable.
En caso de término anticipado del contrato adjudicado
para la ejecución de una obra de ampliación, el
propietario de la o las obras de ampliación podrá
solicitar a la Comisión la revisión del V.I. adjudicado
que señale el decreto al cual se refieren el artículo 96°
o el artículo 91° bis.
La solicitud deberá efectuarse de acuerdo a las reglas
que se establecen en el presente artículo y en el
reglamento, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves
y calificadas no imputables al propietario de la obra de
ampliación. Además, la solicitud deberá contener una
propuesta de V.I. de la obra y expresar la metodología de
cálculo, junto con todos los documentos que respalden dicho
valor, así como el estado de avance físico y financiero de
la obra.
La Comisión podrá solicitar un informe técnico al
Coordinador que indique el estado de avance físico y
financiero de la obra. Por su parte, el Coordinador podrá
requerir información adicional al propietario de la obra
para efectos del informe. La Comisión deberá emitir un
informe pronunciándose respecto de la efectividad de las
causales invocadas por el solicitante, y en caso de que
estime procedente la modificación del V.I. adjudicado, de
acuerdo a las consideraciones establecidas en el reglamento,
deberá calcular el nuevo V.I. de la obra o las obras
ampliación, y por consiguiente, el A.V.I y el V.A.T.T. En
este último caso, la Comisión remitirá el respectivo
informe al Ministerio de Energía para que se fije el nuevo
V.I. de la o las obras de ampliación, el A.V.I y el
V.A.T.T. mediante decreto exento expedido bajo la fórmula
"por orden del Presidente de la República".
Los pagos por el servicio de transporte o transmisión
a la empresa propietaria de las obras nuevas y obras de
ampliación de transmisión se realizarán de acuerdo con lo
establecido en los artículos 115° y siguientes.