Texto oficial
Artículo 99° bis.- De la expansión, desarrollo,
remuneración y pago de los sistemas de interconexión
internacional. El Ministerio de Energía podrá disponer que
la Comisión elabore una propuesta de expansión de
interconexión internacional de servicio público conforme a
los lineamientos establecidos por la política energética
nacional o en acuerdos, tratados, protocolos internacionales
u otros instrumentos internacionales, según corresponda.
Esta propuesta deberá cumplir con los objetivos
establecidos en los artículos 72°-1 y 87° y contener las
características técnicas mínimas de la o las obras
propuestas, sus plazos constructivos, obras anexas, el
mecanismo de licitación y/o ejecución de las mismas, su
valorización, entre otros elementos relevantes. Además,
deberá acompañar un informe del Coordinador respecto de
los impactos de la propuesta de la Comisión. En base a los
antecedentes señalados precedentemente, el Ministerio de
Energía, mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula
"por orden del Presidente de la República", podrá disponer
la ejecución de las obras de expansión de interconexión
internacional de servicio público, y las demás materias
señaladas en la propuesta de la Comisión que sean
necesarias para su materialización.
El V.A.T.T. de la proporción que corresponda de las
expansiones señaladas precedentemente constituirá la
remuneración de las obras respectivas y se aplicará
durante veinte años desde su entrada en operación,
transcurridos los cuales estas instalaciones deberán ser
valorizadas en el proceso de tarificación señalado en los
artículos 102° y siguientes, salvo que un acuerdo, tratado
o protocolo internacional aplicables a dicha interconexión
internacional establezcan normas especiales distintas. El
pago de esta remuneración será de cargo de los clientes
finales y deberá ser incluido en el cargo a que hace
referencia el inciso tercero del artículo 115°. Sin
perjuicio de lo anterior, cuando estas instalaciones sean
usadas para la exportación de energía, el o los
suministradores responsables de dicha exportación, deberán
pagar a los propietarios de dichas instalaciones el monto
correspondiente a la proporción de uso de éstas para
efectos de la exportación, la cual se calculará sobre el
V.A.T.T. de la respectiva instalación conforme a lo
dispuesto en el reglamento. Dicho monto deberá ser
descontado del cargo señalado precedentemente.
Por otra parte, toda ejecución de un proyecto de
interconexión internacional de interés privado nuevo o que
corresponda a la ampliación de uno ya existente, deberá
previamente ser autorizada por el Ministerio de Energía,
mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por
orden del Presidente de la República", previo informe
técnico de la Comisión y del Coordinador que den cuenta
que no se afectan los objetivos establecidos en los
artículos 87° y 72°-1, respectivamente. Para tales
efectos, el promotor deberá acompañar junto a su solicitud
de autorización, un informe que contenga la descripción
del proyecto y su uso para el intercambio internacional de
energía, sus plazos constructivos y sus características
técnicas y económicas. En el caso que el proyecto
presentado cumpla con las características para ser
calificado como de interconexión internacional de servicio
público, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del
artículo 78°, el Ministerio podrá calificarlo como tal
conjuntamente con la autorización respectiva.
Asimismo, toda instalación de interconexión
internacional de interés privado existente, a solicitud de
su propietario, podrá ser calificada por el Ministerio como
de servicio público, si se verifican a su respecto el
cumplimiento de las características señaladas en el inciso
segundo del artículo 78°.