Texto oficial
Artículo 100°.- Calificación de las Instalaciones de
los Sistemas de Transmisión. Las líneas y subestaciones
eléctricas de cada sistema de transmisión nacional, para
polos de desarrollo, de transmisión zonal y de los sistemas
dedicados serán determinadas cuatrienalmente por la
Comisión mediante resolución exenta dictada al efecto, en
consistencia con las consideraciones a que hace referencia
el artículo 87°.
La Comisión deberá incorporar a la señalada
resolución de calificación, en el momento en que entren en
operación, las instalaciones futuras de transmisión, de
construcción obligatoria, contenidas en los respectivos
decretos de expansión, como aquellas otras que entren en
operación dentro del período de vigencia de la referida
resolución.
Las líneas y subestaciones eléctricas sólo podrán
pertenecer a un segmento del sistema de transmisión.
En la resolución a que hace referencia el inciso
primero, la Comisión podrá agrupar una o más áreas
territoriales para conformar los respectivos sistemas de
transmisión zonal. Tanto dicha agrupación como la
incorporación de la línea o subestación en una de éstas,
deberá mantenerse por tres períodos tarifarios, salvo que
éstas fueren calificadas en otro segmento.
En este proceso se deberán definir asimismo la
desconexión de aquellas líneas y subestaciones que no sean
necesarias para el sistema eléctrico, considerando los
antecedentes que emanen de los procesos de planificación de
transmisión.
Para efectos de la calificación de las líneas y
subestaciones eléctricas, tres meses antes del vencimiento
del plazo señalado en el artículo 107°, el Coordinador
deberá remitir a la Comisión el listado de instalaciones
contenido en los sistemas de información a que hace
referencia el artículo 72°-8.