Texto oficial
Artículo 102°.- De la Tarificación. El valor anual
de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de
sistema de transmisión para polos de desarrollo y el pago
por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas
utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación
de precios será determinado por la Comisión cada cuatro
años en base a la valorización de las instalaciones que se
establece en los artículos siguientes.
Las empresas eléctricas que interconecten sus
instalaciones de transmisión al sistema eléctrico sin que
estas formen parte de la planificación de que trata el
artículo 87° o del procedimiento dispuesto en el artículo
91° bis serán consideradas como obras existentes para
efectos de su valorización, siempre y cuando la ejecución
de estas obras haya sido autorizada previa y
excepcionalmente por la Comisión, previo informe fundado
que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su
exclusión del proceso de planificación de la transmisión,
aprobado por el Coordinador, de acuerdo a lo que señale el
reglamento. Estas instalaciones serán adscritas
transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos
señalados en el artículo 73° hasta la siguiente
calificación cuatrienal a que hace referencia el artículo
100°, conforme lo establezca el reglamento.
Las empresas de generación podrán proponer y
financiar obras de ampliación en instalaciones de
transmisión a su cuenta y riesgo, que permitan inyectar al
sistema todo el potencial de energía generado, siguiendo
para tal efecto el procedimiento señalado en el inciso
anterior.