Texto oficial
Artículo 113°.- Vigencia Decreto Tarifario. Una vez
vencido el período de vigencia del decreto señalado en el
artículo anterior, los valores establecidos en él
seguirán rigiendo mientras no se dicte el siguiente decreto
conforme al procedimiento legal. Dichos valores podrán ser
reajustados por las empresas de transmisión, en la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor desde la fecha en que debía expirar el referido
decreto, previa publicación en un diario de circulación
nacional efectuada con quince días de anticipación.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, las
diferencias que se produzcan entre lo efectivamente
facturado y lo que corresponda acorde a los valores que en
definitiva se establezcan, por todo el período transcurrido
entre el día de terminación del cuatrienio a que se
refiere el artículo anterior y la fecha de publicación del
nuevo decreto, deberán ser abonadas o cargadas a los
usuarios del sistema de transmisión con ocasión del
cálculo semestral a que hace referencia el artículo 115°
conforme a las condiciones que establezca el reglamento.
Dichas diferencias serán reajustadas de acuerdo al
Índice de Precios al Consumidor a la fecha de publicación
de los nuevos valores, por todo el período a que se refiere
el inciso anterior.
En todo caso, se entenderá que los nuevos valores
entrarán en vigencia a contar del vencimiento del
cuatrienio para el que se fijaron los valores anteriores.