Texto oficial
Artículo 115°.- Pago de la Transmisión. El pago de
los sistemas de transmisión nacional, zonal y de
transmisión dedicada utilizada por parte de usuarios
sometidos a regulación de precios será de cargo de los
consumidores finales libres y regulados, y se regirá por
las siguientes reglas:
a) El cargo por uso del sistema de transmisión
nacional se determinará en base a la diferencia entre el
50% del valor anual de los tramos de transmisión nacional y
los ingresos tarifarios reales disponibles del semestre
anterior, de cada uno de dichos tramos, dividida por la suma
de la energía proyectada total a facturar a los suministros
finales del sistema interconectado para el mismo semestre;
b) El cargo por uso de cada sistema de transmisión
zonal se determinará en base a la diferencia entre el 50%
del valor anual de los tramos correspondientes y los
ingresos tarifarios reales disponibles del semestre
anterior, dividida por la suma de la energía proyectada
total a facturar a los suministros finales en dicho sistema
para el mismo semestre. En caso de que existan medios de
generación y sistemas de almacenamiento de energía
conectados en redes de distribución que realicen pagos por
el uso del sistema de transmisión zonal, dichos pagos
también deberán ser descontados en la determinación del
cargo por uso al que se refiere el presente literal;
c) El cargo por uso de los sistemas de transmisión
dedicada utilizada por parte de consumidores finales
regulados se determinará en base a la diferencia entre el
50% del valor anual de la transmisión por tramo asignada y
la proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles
del semestre anterior, dividida por la suma de la energía
proyectada total a facturar a los suministros finales en el
sistema interconectado para el mismo semestre.
El costo de las expansiones de la transmisión zonal
que tengan por objetivo suministrar requerimientos de
demanda presente o futura de clientes conectados a los
respectivos sistemas de transmisión, y que además permitan
el servicio y la operación de medios de generación y
sistemas de almacenamiento conectados en redes de
distribución, será de cargo de los propietarios de dichos
medios y sistemas y de los clientes, en la proporción que
determine el reglamento, de acuerdo al uso que se les dé a
dichas instalaciones, los requerimientos de estos medios de
generación y sistemas de almacenamiento y a las reglas de
pago de la transmisión establecidas en el presente
artículo. Los requerimientos deberán ser solventados por
los propietarios de dichos medios, en función de su
capacidad instalada u otros criterios técnicos, y no
podrán significar costos adicionales a los demás clientes.
Asimismo, el reglamento establecerá todas las materias
necesarias para la debida aplicación de lo señalado en el
presente inciso.
Los cargos únicos a que hace referencia el presente
artículo serán calculados semestralmente por la Comisión
en el informe técnico respectivo y fijado mediante
resolución exenta, con ocasión de la determinación de los
precios de nudo definidos en el artículo 162°. Dichos
valores, así como las reliquidaciones o ajustes a que
hubiere lugar, serán calculados por el Coordinador, según
lo señalado en esta ley y conforme a los procedimientos que
el reglamento establezca.
Las boletas o facturas a usuarios libres o regulados
extendidas por sus respectivos suministradores, sean éstas
empresas concesionarias de servicio público de
distribución o generadoras, deberán agrupar los cobros por
concepto de transmisión nacional, zonal, para polos de
desarrollo, de instalaciones de transmisión dedicada
utilizada por parte de usuarios sometidos a regulación de
precios, en un cargo único, en la forma y periodicidad que
determine el reglamento.
Los montos facturados por los respectivos
suministradores en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo deberán ser traspasados a las empresas
transmisoras que correspondan de acuerdo a las prorratas que
determine el Coordinador en conformidad a lo establecido en
el reglamento.