Texto oficial
Artículo 116°.- Pago por uso de los Sistemas para
Polos de Desarrollo. Para efectos de la determinación del
cargo único para la remuneración de la proporción no
utilizada por centrales generadoras existentes en los
sistemas de transmisión para polos de desarrollo, se
entenderá como proporción no utilizada aquella resultante
de la diferencia entre uno y el cociente entre la suma de la
capacidad instalada de generación, respecto de la totalidad
de la capacidad instalada de transmisión. Dicha proporción
distinguirá las líneas y subestaciones dedicadas, nuevas
de las existentes, según corresponda, cuyas
características técnicas hubiesen sido modificadas
conforme a lo señalado en el artículo 88°, según lo
establezca el reglamento.
Si transcurrido los cinco periodos tarifarios a que
hace referencia el artículo 99° no se ha utilizado la
capacidad total de transporte prevista, se extenderá este
régimen de remuneración hasta por dos periodos tarifarios
adicionales. A partir de entonces, sólo se considerará la
capacidad de la generación existente, para su valorización
y remuneración.
El pago de los sistemas de transmisión para polos de
desarrollo de cargo de los consumidores finales libres y
regulados, se determinará en base a la diferencia entre el
50% de la proporción del valor anual de los tramos
correspondientes, asignada a dichos consumidores, y la
proporción de los ingresos tarifarios reales disponibles
del semestre anterior, dividida por la suma de la energía
proyectada total a facturar a los suministros finales del
sistema interconectado para el mismo semestre.
El pago de los sistemas de transmisión para polos de
desarrollo de cargo de las centrales generadoras conectadas
a éstos, se determinará a prorrata de la capacidad
instalada de generación y su ubicación, de acuerdo a lo
que determine el reglamento.
El reglamento establecerá los mecanismos y
procedimientos para la correcta determinación de dichos
pagos.