Texto oficial
Artículo 120°.- Peajes de Distribución. Los
concesionarios de servicio público de distribución de
electricidad estarán obligados a prestar el servicio de
transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones de
distribución, tales como líneas aéreas o subterráneas,
subestaciones y obras anexas, en las condiciones técnicas y
de seguridad que se establezcan, para que terceros den
suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios
ubicados dentro de su zona de concesión.
Quienes transporten electricidad y hagan uso de estas
instalaciones conforme al inciso anterior estarán obligados
a pagar al concesionario un peaje igual al valor agregado de
distribución vigente en la zona en que se encuentra el
usuario, dentro de la respectiva área típica, ajustado de
modo tal que si los clientes no regulados adquirieran su
potencia y energía a los precios de nudo considerados para
establecer la tarifa de los clientes sometidos a regulación
de precios de la concesionaria de servicio público de
distribución en la zona correspondiente, el precio final
resultará igual al que pagarían si se les aplicara las
tarifas fijadas a la referida concesionaria en dicha zona.
Serán aplicables a este servicio las disposiciones
establecidas en los artículos 126º, en lo referente a la
garantía para caucionar potencias superiores a 10
kilowatts, 141º y 225°, letra q).
El Ministerio de Energía, previo informe de la
Comisión, fijará estos peajes con ocasión de la fijación
de tarifas de distribución correspondiente. El reglamento
establecerá el procedimiento para la fijación y
aplicación de dichos peajes.
Las discrepancias que se produzcan en relación a la
fijación de peajes de distribución señalada en el
presente artículo podrán ser sometidas al dictamen del
Panel de Expertos de acuerdo al procedimiento señalado en
el artículo 211°.