Texto oficial
Artículo 212°-2.- Transparencia y publicidad de la
información. El principio de transparencia es aplicable al
Coordinador, de modo que deberá mantener a disposición
permanente del público, a través de su sitio electrónico,
los siguientes antecedentes debidamente actualizados, al
menos, una vez al mes:
a) El marco normativo que le sea aplicable.
b) Su estructura orgánica u organización interna.
c) Las funciones y competencias de cada una de sus
unidades u órganos internos.
d) Sus estados financieros y memorias anuales.
e) La composición de su Consejo Directivo y la
individualización de los responsables de la gestión y
administración.
f) Información consolidada del personal.
g) Toda remuneración percibida en el año por cada
integrante de su Consejo Directivo y del Director Ejecutivo,
por concepto de gastos de representación, viáticos,
regalías y, en general, todo otro estipendio. Asimismo,
deberá incluirse, de forma global y consolidada, la
remuneración total percibida por el personal del
Coordinador.
h) Cuenta pública anual que dé cuenta del
cumplimiento de los objetivos de gestión.
La información anterior deberá incorporarse a sus
sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que
permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Asimismo, el Coordinador deberá proporcionar toda la
información que se le solicite, salvo que concurra alguna
de las causales de secreto o reserva que establece la ley y
la Constitución, o que su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones
del Coordinador o derechos de las personas, especialmente en
el ámbito de su vida privada o derechos de carácter
comercial o económico. El procedimiento para la entrega de
la información solicitada se deberá realizar en los plazos
y en la forma que establezca el reglamento. Toda negativa a
entregar la información deberá formularse por escrito y
deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada
y las razones que en cada caso motiven su decisión.
Corresponderá al Director Ejecutivo velar por el
cumplimiento de la obligación que establece este artículo
y se le considerará para estos efectos el jefe superior del
órgano. Serán aplicables a su respecto, lo dispuesto en
los artículos 8°, 47 y 48 de la ley N°20.285, sobre
Acceso a la Información Pública. En caso de
incumplimiento, las sanciones serán aplicadas por el
Consejo para la Transparencia.
El Coordinador deberá otorgar acceso directo a la
Comisión y la Superintendencia de los antecedentes y bases
de datos que respaldan el sistema establecido en el
artículo 72°-8.