Texto oficial
Art. 19. Las personas que tengan a su cargo la administración fiscal del servicio de agua potable, de mar o salobre o alcantarillado, deberán ordenar la suspensión de la provisión de agua y la clausura del arranque del alcantarillado en aquellos inmuebles en que se adeudaren más de tres períodos del pago, sin perjuicio de la acción ejecutiva para el cobro de lo adeudado y demás acciones pertinentes.
En los casos en que decretare la suspensión de la provisión de agua potable o la clausura de un servicio de alcantarillado, el Administrador de Servicio dará cuenta de lo resuelto al representante del Ejecutivo para que se proceda a la clausura del inmueble.
En caso de constatarse la existencia de un arranque clandestino o fraudulento, el propietario del respectivo inmueble adeudará el doble de la tarifa correspondiente, vigente al tiempo de descubrirse el arranque.