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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Refunde en un solo fondo los recursos adicionales de estabilizacion de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley nº 3.653, de 1981, y los del fondo de compensacion para los ingresos del cobre, constituido conforme al convenio de prestamo birf nº 2.625 ch, y fija la normativa para su operación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258298 / 6961156.

Texto oficial

Artículo 2º. El Fondo estará constituido y se incrementará con los siguientes recursos: a) con los que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con fuerza de ley se encontraren depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos señalados en el artículo 1°, que se refunden; b) con los íntegros que procedan por la aplicación del artículo segundo transitorio de la ley N° 19.030; c) con un aporte anual equivalente al saldo que resulte de restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de la facultad señalada en el artículo 11, ambos de la ley N° 20.128, siempre que dicho saldo sea positivo. Con todo, en aquellos casos en que el superávit efectivo sea menor al Balance Estructural, el aporte del saldo mencionado anteriormente será meramente facultativo; d) con otros aportes extraordinarios que sean dispuestos para el Fondo, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, provenientes de la venta de activos o de emisiones de deuda; así como los demás recursos que autoricen otras leyes. Los recursos señalados en las letras anteriores serán enterados mediante una o más cuotas hasta completar el total del aporte. Los recursos del Fondo se mantendrán en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías.