Texto oficial
Artículo 2º. El Fondo estará constituido y se
incrementará con los siguientes recursos:
a) con los que a la fecha de entrada en vigencia del
presente decreto con fuerza de ley se encontraren
depositados en las cuentas correspondientes a los Fondos
señalados en el artículo 1°, que se refunden;
b) con los íntegros que procedan por la aplicación del
artículo segundo transitorio de la ley N° 19.030;
c) con un aporte anual equivalente al saldo que resulte de
restar al superávit efectivo, el aporte a que se refiere la
letra a) del artículo 6° y el aporte efectuado en uso de
la facultad señalada en el artículo 11, ambos de la ley
N° 20.128, siempre que dicho saldo sea positivo. Con todo,
en aquellos casos en que el superávit efectivo sea menor al
Balance Estructural, el aporte del saldo mencionado
anteriormente será meramente facultativo;
d) con otros aportes extraordinarios que sean dispuestos
para el Fondo, mediante decreto del Ministerio de Hacienda,
provenientes de la venta de activos o de emisiones de deuda;
así como los demás recursos que autoricen otras leyes.
Los recursos señalados en las letras anteriores serán
enterados mediante una o más cuotas hasta completar el
total del aporte.
Los recursos del Fondo se mantendrán en una o más
cuentas especiales del Servicio de Tesorerías.