Texto oficial
Artículo 4°.- Los recursos del Fondo podrán
destinarse a lo siguiente:
a) al financiamiento de la Ley de Presupuestos, hasta por
el monto que se establezca en dicha ley, y que se incluya en
el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación respectiva;
b) a la sustitución de ingresos y/o financiamiento de
mayor gasto que se produzca durante la ejecución
presupuestaria, conforme a las autorizaciones y limitaciones
establecidas en la legislación vigente;
c) a las amortizaciones, intereses u otros gastos por
concepto de Deuda Pública, incluidos los originados en
contratos de canje de tasas de interés y/o de monedas;
d) a las amortizaciones, intereses u otros gastos por
concepto del pago de Bonos de Reconocimiento a que se
refiere el artículo 11 transitorio del decreto ley N°
3.500 de 1980, incluidos los originados en contratos de
canje de tasas de interés y/o de monedas;
e) al financiamiento del aporte a que se refiere la letra
a) del artículo 6° de la ley N° 20.128, cuando así lo
disponga el Ministro de Hacienda; y
f) al financiamiento de aportes extraordinarios al Fondo a
que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.128, cuando
así lo disponga el Ministro de Hacienda.
No obstante lo anterior, mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, se podrá disponer que, con cargo a
los recursos del Fondo, se reintegren a Rentas Generales de
la Nación, aquellos montos de aporte fiscal que fueron
destinados a pagos por los conceptos señalados en las
letras precedentes en el ejercicio anterior, y que fueron
incluidos en el cálculo de los aportes a que se refiere el
inciso final del artículo 20 de la ley N° 20.128.