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Artículo 5 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Refunde en un solo fondo los recursos adicionales de estabilizacion de los ingresos fiscales a que se refiere el decreto ley nº 3.653, de 1981, y los del fondo de compensacion para los ingresos del cobre, constituido conforme al convenio de prestamo birf nº 2.625 ch, y fija la normativa para su operación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 258298 / 6961159.

Texto oficial

Artículo 5º.- Los recursos del Fondo podrán invertirse en instrumentos, operaciones y contratos que establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones. Tratándose de operaciones, con instrumentos derivados, tales como canjes o futuros, éstas no constituirán deuda pública para los efectos de la aplicación de las normas del Título IV del decreto ley N° 1.263, de 1975. Para efectuar las inversiones a que se refiere el inciso anterior, podrá utilizarse uno o más de los procedimientos que se señalan a continuación: a) contratación de servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.128. La contratación podrá ser efectuada directamente por el Ministerio de Hacienda o por el Servicio de Tesorerías sobre la base de las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda; b) inversión directa a través del Servicio de Tesorerías, cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda por instrucción, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 20.128; y c) administración por parte del Banco Central de Chile, en calidad de agente fiscal, ya sea de manera directa o bien mediante la contratación de los servicios de administración de cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el extranjero, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 20.128.