Texto oficial
Artículo 5º.- Los recursos del Fondo podrán
invertirse en instrumentos, operaciones y contratos que
establezca el Ministro de Hacienda mediante instrucciones.
Tratándose de operaciones, con instrumentos derivados,
tales como canjes o futuros, éstas no constituirán deuda
pública para los efectos de la aplicación de las normas
del Título IV del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Para efectuar las inversiones a que se refiere el
inciso anterior, podrá utilizarse uno o más de los
procedimientos que se señalan a continuación:
a) contratación de servicios de administración de
cartera, con personas jurídicas nacionales o extranjeras,
tanto en el país como en el extranjero, en conformidad con
lo señalado en el inciso primero del artículo 12 de la ley
N° 20.128. La contratación podrá ser efectuada
directamente por el Ministerio de Hacienda o por el Servicio
de Tesorerías sobre la base de las instrucciones que
imparta el Ministro de Hacienda;
b) inversión directa a través del Servicio de
Tesorerías, cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda
por instrucción, de acuerdo a lo señalado en el inciso
primero del artículo 12 de la ley N° 20.128; y
c) administración por parte del Banco Central de Chile,
en calidad de agente fiscal, ya sea de manera directa o bien
mediante la contratación de los servicios de
administración de cartera, con personas jurídicas
nacionales o extranjeras, tanto en el país como en el
extranjero, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero
del artículo 12 de la ley N° 20.128.